SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65909 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65909 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65909
Número de sentenciaSL1336-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1336-2019

Radicación n.° 65909

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.E.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería al doctor J.E.S.V., con Tarjeta Profesional No. 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folios 117 al 121 de este cuaderno.

  1. ANTECEDENTES

F.E.G.G. llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación, con el fin de que se declare que: i) entre él y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, en el cargo de «lector de medidores»; ii) le dieron por finalizado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; iii) el empleador motivó su despido en el cambio patronal que operó con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien desde el 4 de octubre de 2005 viene ejecutando las mismas actividades y funciones y presta iguales servicios que Edasaba ESP; iv) para el 19 de octubre de 2005 se encontraba cobijado por fuero sindical circunstancial, porque aún no se había resuelto el conflicto colectivo presentado con ocasión del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003; v) se encontraba afiliado a Sintraemsdes- sub directiva Barrancabermeja.

Además, que: vi) a la fecha de su despido Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo; vii) la convención colectiva suscrita para el periodo 2004-2005 se encontraba vigente; viii) la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos salariales y prestacionales; ix) no le ha cancelado «las prestaciones debidas por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo»; y x) «el Decreto No. 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes».

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar: i) salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2005; ii) prima de navidad; iii) vacaciones; iv) cesantías e intereses a las mismas; v) indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones; vi) indemnización por despido injustificado; y vii) costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP, el 1° de enero de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como «ayudante de aseo» y a partir del 27 de julio de 2004 hasta el 19 de octubre de 2005, en el cargo de «lector de medidores», devengando un último salario mensual de $1.265.773.

Señaló que mediante el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del municipio de Barrancabermeja para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP, y a través del Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005, se ordenó su supresión y liquidación; que con escritura pública 1724 del 19 de septiembre de 2005 de la Notaria Primera se constituye la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y registrada en la Cámara de Comercio el 20 del mismo mes y año; que el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP inició actividades en las instalaciones de Edasaba ESP con iguales funciones y prestando los mismos servicios, utilizando todos los elemento físicos, los usuarios del servicio, las rutas, los ciclos, los códigos de barras, los software, es decir, continuó la prestación del servicio tal como se venía haciendo con Edasaba ESP.

Indicó que a partir del 4 de octubre de 2005 Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP militarizó las instalaciones de la empresa impidiendo la entrada de los trabajadores, entre ellos el actor; que el 25 de octubre de 2005 Edasaba ESP le notificó la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, lo que, según él, puso en evidencia que el vínculo laboral continuó después de entrar en vigencia el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005; y que su cargo no fue suprimió del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.

Adujo que al momento del despido injusto se presentaron las siguientes situaciones: i) mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, se convocó un tribunal de arbitramento para dirimir un conflicto colectivo de trabajo surgido desde el 30 de diciembre de 2003 entre Edasaba ESP y la asociación sindical S., a la cual se encontraba afiliado, por tanto, gozaba de fuero circunstancial; y ii) la entidad empleadora no denunció la convención colectiva de trabajo cuya «aplicabilidad» fue reconocida en el artículo 21 del Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005.

Expuso que Edasaba ESP continúo aplicando la convención colectiva, aun cuando el Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005 liquidó esa empresa, igualmente realizó aportes a la seguridad social el 11 de noviembre de ese mismo año; finalmente sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido cancelados los salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP al dar respuesta a la demanda (f.° 197-211), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de Edasaba ESP, su creación y registro en la Cámara de Comercio, que utilizó las mismas instalaciones, elementos físicos, usuarios del servicio, rutas, ciclos, códigos de barras, software, entre otros, porque el nacimiento de la nueva empresa no implicaba el cambio de estos como quiera que son de propiedad exclusiva del municipio de Barrancabermeja. A los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa manifestó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP, y que las disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968; luego, el actor no podía invocar normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales.

Advirtió que la sustitución patronal cuya declaratoria pretende el accionante, no es viable por los siguientes motivos: i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, no le es oponible, dado que el Acuerdo 020 de 2004 dictado por el Concejo Municipal, limitaba la facultad del alcalde a suprimir y crear una nueva empresa para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; ii) el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005; iii) el demandante no ha tenido vínculo contractual alguno con la nueva empresa, la cual tiene autonomía en la creación de su planta de personal, diferente, en todo caso, de la que poseía Edasaba ESP; iv) si bien el contrato del demandante pudo subsistir con posterioridad a la vigencia del Decreto 198 de 2005, ello obedeció a que esta norma prevé un cronograma para la supresión de los cargos de Edasaba ESP, salvo los necesarios para su funcionamiento durante la liquidación y v) la organización sindical S. fue oportunamente informada de la eliminación de los mencionados puestos de trabajo.

Formuló las excepciones previas de la falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa y la indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, la inexistencia de la obligación.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en liquidación (f.° 405-426) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo ejecutado con el demandante, sus extremos, el cargo para el que inicialmente lo contrató, el...

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