SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65901 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65901 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65901
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1651-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1651-2019

Radicación n.° 65901

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuso por DANIEL ENRÍQUE NIETO MENCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 9 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.


Se reconoce personería al doctor J.E.S.V., con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 135 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El señor D.E.N.M., llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - E. ESP en Liquidación, y a la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que el vínculo culminó, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de E. ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se habían solucionado el conflicto colectivo existente entre su empleadora y la organización sindical denominada S. Subdirectiva Barrancabermeja, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo, por tanto, se encontraba amparado por el denominado «FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL» (negrilla es del texto); que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, asumió las labores que venía ejecutando E. ESP; que el cargo por él desempeñado fue el de «OBRERO DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO» y que, a la terminación del contrato no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; indemnización por despido injusto y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, relató que laboró para la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - E. ESP en Liquidación, entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que el cargo por él desempañado fue el de «OBRERO DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO»; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo subordinado ascendió a la suma de $1.267.012; que mediante Acuerdo n° 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al señor Alcalde del citado municipio, facultades precisas para efectuar la liquidación de E. ESP, acto administrativo frente al cual S., interpuso acción de simple nulidad.


Relató igualmente que mediante Decreto Municipal n.° 198 de 2005, se «suprime y liquida» la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. ESP; que por escritura pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en E. ESP, lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005 fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.


Expuso que para esa fecha, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando además el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de E. ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que la empresa en proceso liquidatorio informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre E. ESP y el Sindicato; y que para la fecha en que fue despedido estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.


Indicó también que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de E. ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: «jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN»; que a la fecha no le han sido cancelados salarios y prestaciones sociales, como tampoco le fue suministrada la dotación de calzado y vestido de labor durante la vigencia del año 2005. (f.° 2 a 17 y 155).


La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - E. ESP en Liquidación, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; aclaró que el salario promedio devengado por el actor ascendió a la suma mensual de $1.191.159,60; sostuvo, además, que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran propiedad de la empresa, sino del Municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes; y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. (f.° 181 a 201).


A su turno, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de E. ESP y la designación del correspondiente gerente liquidador; que no era cierto que hubiera operado cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por E. ESP; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito entre esa sociedad y sus usuarios que rige las relaciones contractuales de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado para la ciudad; que en la estructura de los cargos existentes, no figura el del accionante, el cual fue suprimido por la empresa E. ESP, por lo que este no ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo para ella; que los hechos relacionados con la convención colectiva de trabajo y la empresa liquidada, son ajenos e irrelevantes, por...

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