SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58616 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58616 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58616
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL599-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL599-2019

Radicación n.° 58616

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por P.I.F.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

P.I.F.H. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada Gecelca S.A. ESP, al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación de naturaleza legal mejorada convencionalmente», a partir del 2 de julio de 2005, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la mejora convencional equivalente al 0.5% adicional; que se disponga el carácter compartido de esta prestación con la reconocida por el ISS, se ordene el pago de las diferencias de mesadas causadas desde el 2 de julio de 2005 y de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria solicitó que se condene a la demandada al pago de la diferencia que resulte, entre el monto de la pensión que le reconoció el ISS con base en el salario asegurado y la que le hubiese correspondido si «CORELCA S.A E.S.P.» hubiera cotizado con base en los salarios realmente devengados por la demandante, desde el «1º de mayo de 1994» y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que laboró para Corelca S.A. ESP durante 21 años, desde el 3 de abril de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1999 y que la causa de su desvinculación fue la supresión de su cargo en aplicación del Decreto 1161 de 1999. Adujo que devengaba un salario promedio mensual de $1.206.443, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleadora y Sintraelecol, nació el 2 de julio de 1950 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios.

Señaló que entre el 3 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1994, no estuvo afiliada a ninguna Caja de Previsión Social, pero contaba con 378 semanas cotizadas al ISS antes de entrar a laborar con Corelca S.A. ESP y a partir del 1° de abril de 1994 volvió a efectuar aportes a la referida entidad de seguridad social. Agregó que, según la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación de los trabajadores de esta empresa se reconoce de acuerdo a la ley, ya que establece como requisitos acreditar 20 años de servicios, 55 años de edad y se otorga sobre el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, presupuestos que corresponden a los contemplados en la Ley 33 de 1985. Además, el convenio extralegal contempla un incremento de 0.5% adicional a la pensión, por cada año laborado.

Aseguró que para reconocer la indemnización por supresión del cargo, Corelca S.A. ESP incluyó como factor salarial el auxilio de energía, aportes a pensión, a servicios de salud o médicos y plan adicional complementario de servicios médicos, en aplicación del artículo 13 parágrafo e) de la convención colectiva de trabajo, lo que permitió establecer como salario promedio el equivalente a $1.866.540. Agregó que a partir del 1° de abril de 1994, la demandada efectuó cotizaciones con base en los factores de salario descritos en el Decreto 1158 de 1994.

También afirmó que el ISS le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $969.146 y 75% como tasa de reemplazo. Finalmente explicó que en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Corelca S.A. ESP y Gecelca S.A. ESP, ésta última está legitimada por pasiva para ser convocada a juicio.

Gecelca S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral de la actora con Corelca S.A. ESP, su vigencia, la causa de terminación de la relación, el cargo desempeñado, su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, su fecha de nacimiento, que contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, que la demandada solamente la afilió al ISS al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cotizó sobre los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, que en el convenio extralegal se pactó una pensión de jubilación con los mismos requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, aunque aclaró que los requisitos debían cumplirse en vigencia de la relación laboral. Finalmente admitió la sustitución de empleadores entre esta empresa y Corelca S.A. ESP, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constan.

En su defensa indicó que la actora no estaba incluida en el convenio de sustitución patronal con Corelca S.A. E.S.P, porque para cuando se celebró, ella ya no era trabajadora ni pensionada de la entidad. También explicó que las sumas que se tuvieron en cuenta para liquidar la indemnización por retiro de la demandante no tenían carácter salarial, según la convención colectiva de trabajo; en ese orden la actora únicamente recibía $739.008 como salario. Aclaró que aunque no afilió a la actora al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sí adelantó las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda para la expedición del correspondiente bono pensional.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario de Corelca S.A. ESP y de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, el juzgado de primera instancia, ordenó la vinculación de Corelca S.A. ESP, como litisconsorte necesario (f.° 573). Dicha empresa dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vigencia de la relación laboral, la causa de su terminación, la fecha de nacimiento de la actora, que la empleadora no la afilió al ISS antes del 1° de abril de 1994, la indemnización pagada a la demandante, que las cotizaciones se hicieron con base en los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, y la sustitución patronal entre las empresas demandadas. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constan.

En su defensa expuso que para acceder a la prestación pensional de carácter convencional, es necesario tener la condición de trabajador activo y en este caso la actora no cumplió la edad requerida en vigencia de la vinculación laboral. También explicó que en virtud del Decreto 813 de 1994, le corresponde al ISS asumir la pensión de vejez de la demandante y que las sumas incluidas en la liquidación de la indemnización no constituyen factor salarial. Formuló las excepciones de falta de causa jurídica y de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a GECELCA S.A. ESP, a reconocer y pagar a favor de la señora P.I.F.H. a partir de julio 2 de 2005 y en forma vitalicia las diferencias que se suscitaron al tomar una base de liquidación inferior a la base salarial correspondiente de $ 1´206.443, aplicándole el 75.5% de conformidad con las normas convencionales, diferencias pensionales establecidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de ello, GECELCA S.A. ESP deberá pagar a la demandante la diferencia pensional de jubilación resultante respecto del valor que recibe del ISS, por el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante mediante resolución n°02665 de febrero 21 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a GECELCA S.A. ESP a pagar el valor del retroactivo pensional que asciende a la suma de $13´940.744, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa CORELCA S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR las excepciones no probadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa GECELCA S.A. ESP.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y...

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