SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01517-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01517-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01517-00
Fecha20 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8123-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8123-2019

Radicación nº 11001 02 03 000 2019 01517 00

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela entablada por A.M.R. contra las Salas de Casación Penal y de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás participantes en el juicio a revisar.

ANTECEDENTES

1. El pliego incoatorio y los anexos allegados informan lo siguiente:

El 4 de abril de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió instrucción formal en contra de A.M.R. y dispuso su captura con fines de medida de aseguramiento con ocasión de la investigación que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir; corrupción al sufragante; ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. Con posterioridad, se declaró el cierre de la pesquisa y le formuló acusación (19 jul. 2018), que fue objeto de reposición por la procesada aduciendo falta de competencia con asidero en el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de ese año; impugnación que no prosperó (27 ag. 2018).

Después, cuando entró en funcionamiento la Sala Especial de Primera Instancia para A., se remitió el diligenciamiento a esa entidad, ante la cual la interesada instó la nulidad de lo actuado en virtud de la «falta de competencia» de la anterior «Sala», entre otras razones, porque al haber cesado en sus funciones como congresista y, por tanto, perder el fuero instituido en el artículo 235 de la Carta Magna, la «Corte» carecía de facultad para seguir impulsando el rito, a lo que no se accedió (27 nov. 2018).

Indicó que con tales autos se incurrió en vía de hecho, toda vez que no se le garantizó el principio de «juez natural, competente e imparcial» al obviar que «perdió la investidura como representante a la cámara», de un lado, y de otro, que las comportamientos que se le atribuyen no se relacionan con las tareas oficiales que iba a desempeñar.

Por ello, clamó que «se anule el proceso y se ordene su remisión a la Fiscalía General de la Nación para recomponer su trámite bajo los cánones del proceso ordinario».

2. Las autoridades encartadas respondieron que no han cometido las irregularidades que se les endilgan.

CONSIDERACIONES

1. La vía consagrada en el artículo 86 de la Constitución no fue destinada a replicar los interlocutorios, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de quienes administran justicia; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para amparar prerrogativas fundamentales cuando se advierta una ostensible e ilegítima actuación de tales servidores. Se ha adoctrinado de tiempo atrás que:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

2. En el presente caso, la queja se enfila a deshacer el vigor de las providencias a través de las cuales, las Salas Especial de Primera Instancia y de Casación Penal de esta Corporación desecharon la invalidez que instó en el decurso que se le adelanta por los punibles de «concierto para delinquir; corrupción al sufragante; ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones».

En efecto, insiste la precursora en que la disputa debe guiarse por el sendero ordinario porque «no tiene el fuero especial» que le confería la condición de parlamentaria al haber sido destituida, además que las conductas averiguadas tienen naturaleza común; en virtud de lo cual la «competencia» radica en los enjuiciadores normales.

Al escrutar el dossier aflora que, contrario a esa tesis, la Magistratura querellada no se distanció de las directrices normativas ni jurisprudenciales que gobiernan la materia abordada. Ciertamente, concluyó que sí tiene aptitud para proseguir la controversia en vista que aunque la inculpada «cesó en el ejercicio como congresista el 19 de julio de 2018», lo cierto es que los «delitos a ella atribuidos guardan relación con las funciones que desempeñaba como representante a la cámara», lo que dio pie para que se prorrogara la «competencia».

Para sustentarlo, la «Sala Especial de Primera Instancia» adveró que:

Por disposición del artículo 235, numeral 3° de la Carta Política y su parágrafo, en concordancia con el artículo 75, numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, por la comisión de conductas constitutivas de delito, mientras estuviera desempeñando el cargo, y cuando se hubiera desvinculado definitivamente del Congreso, si el delito imputado tuviera relación con las funciones desempeñadas (…) Según la defensa, la acusada A.M.R. cesó en el ejercicio del cargo de R. a la Cámara desde el diecinueve (19) de julio de 2018, circunstancia que conlleva la falta de competencia de la Sala de Casación Penal desde esa fecha, ya que las conductas punibles no tienen ninguna relación con las funciones.

Carece de razón el defensor porque si bien es cierto que su prohijada dejó de ser Congresista desde la fecha indicada, los delitos a ella atribuidos guardan relación con las funciones que desempeñaba como Representante a la Cámara (…) En efecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido, entre otras hipótesis para prorrogar la competencia, la presencia del liderazgo político como factor para llegar al Congreso que si influye en el delito cometido para acceder o perpetuar su hegemonía y movimiento o partido político en esa corporación, la considera una actividad funcional de los congresistas.

Para muestra, ha dicho: (...) En la citada decisión, el nuevo criterio que precisa el concepto de función para efectos de la competencia extendida de la Sala en relación con las investigaciones penales de ex congresistas, tiene relación con el liderazgo político como factor para llegar al congreso, que si incide en el delito cometido para acceder o perpetuar la hegemonía de un líder, movimiento o partido político en esa corporación, es conducta que corresponde a una actividad funcional de los congresistas, porque para ejercer las “labores”, “tareas” o “actividad” (no por ostentar el mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido ese logro, representan al pueblo y actúan consultando a “su partido o movimiento político o ciudadano”, debiendo responder ante la sociedad y “frente a sus electores” (Artículo 18 de la Ley 974 de 2005)».

Continuó:

Pues bien, en el presente asunto, se atribuye a la ex parlamentaria M. REBOLLEDO el delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340, inciso 3° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual señala una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, aumentada en la mitad, por organizar, promover, dirigir y encabezar la organización delictiva a la cual pertenecía y que tenía como finalidad cometer delitos contra el sufragio, entre ellos, la compra de votos, al parecer, cometidos desde el año 2014, a través de los cuales se hizo elegir Representante a la Cámara. Actos reiterados en el año 2015, ya posesionada en el cargo, utilizando igual procedimiento para apoyar la elección de algunos diputados por el Atlántico y concejales en Barranquilla y otros municipios, y para ser elegida Senadora de la República en los comicios del 11 de marzo de 2018, fecha en que se allanó su sede política, con los resultados que dieron origen a esta investigación.

Remató:

(…) este delito tiene relación con las funciones, dado que como líder político, la acusada pudo obtener clandestinamente los votos necesarios para llegar y perpetuarse en el Congreso, y apoyar en esa condición a miembros de su grupo político en otros cargos de elección popular, utilizando el mismo mecanismo de corrupción.

Ahora, en torno a la «falta de competencia de la Sala...

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