SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02884-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02884-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02884-01
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1345-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1345-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02884-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.d.S.G. de Ramos, en contra de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de agente oficioso, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ordinario que le inició R.E.C.R.(.Radicado No. 2016-01132).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el día 30 de diciembre de 2011, suscribió contrato de compraventa, denominado como «contrato de permuta» con el señor R.E.C.R., con el objeto de transferir la propiedad de su casa, por el valor total de $160.000.000, acordaron que el precio que iba a cancelar el comprador, sería pagado representado en la camioneta marca Ford, por valor de $60.000.000, y el saldo de $100.000.000, con el producto del crédito que se encontraba tramitando con Davivienda.

2.2.- Manifestó, que el vehículo se le debía entregar después de 180 días, contados desde la firma del negocio jurídico, sin que lo hubiese cumplido el aludido señor; adicionalmente, debía cancelar el gravamen por impuestos del año 2011, sin que tampoco lo hubiese hecho.

2.3.- Sostuvo, que a pesar de lo anterior, R.E.C.R. inició el proceso que ocupa la atención de la Sala, en el que pidió que se declarara su incumplimiento, y condenarla al pago dela cláusula penal y los perjuicios correspondientes.

2.4.- Informó, que en sentencia de 6 de abril de 2018, el a-quo convocado se accedió a lo deprecado, sin tener en cuenta todas las probanzas aportadas al juicio, y por el contrario, otorgó mayor valor probatorio a una declaración extraproceso, por lo que formuló recurso de alzada.

2.5.- Reprochó, que el ad-quem acusado, al desatar la alzada, haya confirmado en su integridad lo resuelto por el fallador de primer grado, incurriendo en las mismas deficiencias del juez de instancia.

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas el 6 de abril y el 18 de julio de 2018 (fls. 57-70, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El ad-quem encartado, acotó que se atiende a la decisión que fue adoptada en su oportunidad (fl. 80, Ibidem).

El a-quo enjuiciado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas dentro del proceso, y aseveró que «no ha vulnerado las garantías constitucionales y derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones proferidas no son arbitrarias ni caprichosas a la luz de las disposiciones legales en la materia, así como tampoco se advierte una actuación contraria a derecho que pueda calificarse como vías de hecho vulneratorias de los derechos fundamentales de la gestora» (fls. 80-83, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «ha de resaltarse que el señor R.L. no manifestó, con la precisión debida, en qué consistía exactamente esa "patología de salud mental" que, según lo dijo, actualmente aquejaba a su esposa, contingencia que, en sí misma, frustra la viabilidad de la invocada agencia oficiosa, en la medida en que, como también lo tiene dicho la jurisprudencia, esa modalidad de intervención litigiosa está reservada para "personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional" (las cuales deben quedar suficientemente especificadas en el escrito que recoja la solicitud de amparo)».

Puntualizó, que «lejos de evidenciar un padecimiento mental de la severidad que, sin mayor claridad, alegó el memorialista, lo único que refleja sobre este tema es que el 8 de mayo de 2018, la señora G. de Ramos acudió, sola, a cita médica con un especialista en neurología, a quien le manifestó estar presentando un "cuadro de 2 años de inicio de alteraciones de memoria reciente" (fl. 4, c. 9, exp. 2016 01132), patología que (además de no aparecer corroborada por ningún examen de diagnóstico o valoración profesional adicional y de no haber sido puesta de presente ante los falladores accionados, sino hasta cuando se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de primera instancia) no parece haber inhabilitado a la paciente para seguir atendiendo sus compromisos, entre ellos de índole judicial, como la diligencia de instrucción y fallo que se surtió ante el juez natural de primera instancia el 6 de abril de 2018 (a la que la señora G. de R. acudió personalmente, fl. 284, ib.), ni para procurar por cuenta propia la defensa de sus derechos (como intentó hacerlo, mediante el escrito de petición que, también en su nombre, ella misma elevó ante Finanzauto S.A. el 20 de marzo de 2018, con miras a obtener elementos de juicio que le permitieran demostrar que ella sí cumplió el contrato de permuta sobre el que versó el proceso ordinario materia de esta actuación constitucional, fl. 275, c. 1, exp. 2016 01132)» (fls. 96-99, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante y el señor G.R. (agente oficioso), en similares términos al escrito genitor, alegando que se «revise la decisión de primera instancia, por carecer de condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta en su totalidad a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a la integralidad del derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición o pretensiones; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviado el pleno goce de su derecho al Debido Proceso, como lo establece la ley; c) Se funda en algunas consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela y los presupuestos que la jurisprudencia exige para la procedencia de la agencia oficiosa, que resulta inane a las pretensiones de la actora, por errónea interpretación de sus principios, especialmente en el análisis y calificación de las pruebas para acreditar plenamente que la titular del derecho fundamental si encuentra amenazados y vulnerados sus derechos fundamentales de origen constitucional, Para la fecha de presentación de la acción constitucional estaba en imposibilidad de promover por sí misma la acción constitucional y, en consecuencia la protección de su derecho de defensa, aportadas estas pruebas por el suscrito en mi condición de accionante agente oficioso de la afectada en sus derechos en el libelo de esta solicitud constitucional» (fls. 131-142, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto...

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