SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00066-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00066-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00066-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2753-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2753-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00066-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por V.J.B.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2010-00491-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recriminada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Fondo Nacional del Ahorro, que cedió sus derechos a A.F.M.V. y A.G., contra M.G.R.M. y M.E.A.S. (rad. n° 2010-00491-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «[p]or auto de 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago ejecutivo y mediante providencia de 13 de febrero de 2015 tuvo en cuenta que la notificación de la parte ejecutada se surtió conforme a los artículos 315 y 320 del C.P.C. y que no habían propuesto excepciones, por lo que el 13 de abril de 2016 ordenó seguir adelante la ejecución».

2.2. Refirió, que «[e]l 3 de mayo de 2018, restando tan solo 4 días para la práctica de la diligencia de remate, el ejecutado M.G.R.M. solicitó el amparo de pobreza, el cual fue concedido por la juzgadora al momento de la subasta que se realizó el 9 de mayo de 2018, pero, además, la juez precisó que mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017 se había reconocido al abogado E.A.O.M., como apoderado del mismo ejecutado, sin advertir su revocatoria, por lo que podía seguir actuando por intermedio de éste, hasta que el despacho designara uno de oficio».

2.3. Precisó, que «[e]n la diligencia de remate, la juzgadora le concedió el uso de la palabra al ejecutado, quien pidió un plazo, pero la juez, a viva voz le aclaró que la adjudicación del inmueble ya se había realizado, por lo que reiteró que él tenía un apoderado judicial, que si aquél no hubiese actuado en debida forma, no era ella la que calificaba el deber ser del abogado, sino el Consejo Superior de la Judicatura, al que podía acudir».

2.4. Señaló, que, no obstante lo anterior, «en providencia de 23 de agosto de 2018, notificada por anotación en el estado de 24 de agosto de 2018, la juzgadora declaró sin valor ni efecto la subasta realizada el 9 de mayo de 2018, indicando que lo hacía “en aras de la salvaguarda de los derechos del demandado con la solicitud de “amparo de pobreza” y la solicitud de asignación de abogado”, específicamente por la falta de defensa técnica».

3. Pidió, (i) declarar sin valor y efecto el auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado encartado que declaró sin efecto la subasta realizada el 9 de mayo de 2018; y (ii) «[o]rdenar al despacho judicial accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, apruebe el remate practicado el 9 de mayo de 2018, de conformidad con los argumentos y directrices señalados en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional» (ff. 8-17 cuad. 1).

4. El 24 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y el 31 de enero siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue apelado por la accionante (ff. 19, 50-55, 69-74 cuad.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado reprochado, explicó que «llegados el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de remate, el despacho resolvió la solicitud de amparo de pobreza a partir de la diligencia, y, procedió a adjudicar a la mejor postora señora V.J.B.G. el inmueble por la suma de $267.000.000,oo m/cte» y «con fecha mayo 11 de 2018 se designó abogado al amparado por pobre, quien una vez se notificó advirtió al despacho de lo inconveniente de la subasta, para lo cual el despacho de revisión de dicha etapa procesal consideró la estrecha relación que existe entre el amparo de pobreza y el derecho al acceso a la solicitud de amparo de pobreza y de asignación de abogado, procedió a decretar sin valor ni efecto alguno la subasta que se llevó a cabo a los 09 días del mes de mayo de 2018, decisión que se refutó sin éxito por la abogada de la rematante» (fl. 45 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo, al considerar que «la decisión adoptada en proveído de 23 de agosto de 2018 proferida por el juzgado accionado, no luce irrazonable, ni demuestra que la funcionaria incurrió en un yerro superlativo, que configure un defecto superior».

Señaló, que el Juzgado enjuiciado dejó sin efecto la subasta «tras considerar que es esencial una defensa técnica de quién no tiene conocimiento de trámites de esa naturaleza, por estar “involucrados otros derechos que pueden verse gravemente afectados”; resaltando el vínculo entre el amparo y el acceso a la administración de justicia, que se materializa cuando los ciudadanos además de ser oídos, pueden “ejercitar los recursos que se les otorga materializando el derecho a la defensa que consagra la norma constitucional”. También esgrimió que ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, “no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales”».

Concluyó, que «tales motivaciones son propias del discreto resorte interpretativo que tienen los jueces al analizar los casos concretos, que no muestran un defecto sumo, por lo cual es inviable la tutela, pues la funcionaria explicó los argumentos de su decisión».

Por otro lado, sostuvo que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial previstos en la ley, toda vez que «si bien la adjudicataria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2018, lo cierto es que cuando se le denegaron ambos, no formuló recurso de queja para que el superior examinara la viabilidad de la alzada, que era un remedio procesal idóneo para esos efectos» (ff. 50-55 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, impugnó la decisión del Tribunal, señalando que «en este asunto concreto no existía ningún otro mecanismo procedente, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación, por su naturaleza taxativa, tan solo procede en contra de las providencias que enlista el artículo 321 del Código General del Proceso y las demás normas que puntualmente lo establecen. Por ende, es claro que no resulta viable cuando quiera que se interponga en contra del auto que declara sin valor ni efecto una decisión judicial, precisamente por no encontrarse determinado en ese listado, ni en otra norma específica, tal como la misma Sala Civil del Tribunal de Bogotá lo ha dejado sentado en sus decisiones».

Alegó, que «se pasó por alto, en primer lugar, que toda la actuación tendiente a practicar la diligencia de remate gozaba de plena legalidad, ya que cumplía las exigencias establecidas en el procedimiento civil, así como lo precisó la misma juez en proveído de 28 de febrero de 2018, a través del cual fijó fecha para el remate y realizó el control de legalidad que impone el inciso 3° del artículo 448 del Código General del Proceso; y en segundo lugar, que ya habían vencido todas las oportunidades legales para que el ejecutado controvirtiera la ejecución, pues esta se encontraba en el estadio de la ejecución forzosa, máxime cuando tampoco manifestó en varias ocasiones que no había podido pagar y solicita plazos para evitar el remate» (ff. 69-74 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR