SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107325 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107325 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14934-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 107325



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente


STP14934-2019

Radicación n° 107325

Acta 291


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Abraham Rascovsky Rascovsky, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, a la «indexación a la primera mesada pensional», a la «buena fe», a la «cosa juzgada» y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Como sustento de sus pretensiones, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 1990, revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, para en su lugar condenar a las empresas Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y B.A. y Cia S.A., al reconocimiento y pago de la pensión sanción, en cuantía de $495.120 mensuales, pagaderos a partir de que el demandante cumpla los 60 años de edad, decisión que no fue casada mediante sentencia del 20 de febrero de 1992 por parte de esta Sala de Casación Laboral.


Manifiesta que el 26 de septiembre de 2009, instauró nuevamente demanda contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y sociedad B.A. y Cia S.A., a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo del 7 de septiembre de 2011, accedió a las súplicas del libelo, decisión que no fue apelada.


Explica que el 20 de octubre de 2011, promovió proceso ejecutivo laboral, y que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de igual año, libró mandamiento de pago contra el cual no interpusieron recurso alguno las sociedades ejecutadas, quedando en firme con proveído del 9 de febrero de 2012.


Relata que el 9 de septiembre de 2013, el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia, y con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2011, en razón a que «no se observó las normas prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima de los topes máximos establecidos por el legislador», súplica constitucional que fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, y confirmada por esta Sala de Casación Laboral, mediante STL4105-2013 del 26 de septiembre de 2013, siendo estas decisiones revocadas por parte de la Corte Constitucional con sentencia T-384 de 20141.


Indica que el 5 de abril de 2016, las sociedades demandadas, solicitaron la nulidad constitucional del proceso, misma que fue negada con auto del 25 de julio de 2016, por parte del Juez de conocimiento, determinación que fue confirmada el 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal cuestionado.


Expone el actor, que con auto del 5 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, realiza la aprobación de la liquidación del crédito, providencia contra la cual las sociedades ejecutadas interpusieron recurso de apelación.


Alega que el Ad quem, en virtud del proveído del 6 de junio de 2018, al realizar el control de legalidad del proceso, declara la ilegalidad parcial del numeral 1º, apartado O, del auto del 8 de noviembre de 20111, en cuanto al pago de intereses corrientes, y ordena la devolución del expediente al Juzgado, a fin de que practique de nuevo la liquidación del crédito.


Menciona el quejoso, que aun cuando el citado proveído «es violatorio de los derechos fundamentales», presentó una nueva actualización del crédito, siendo aprobada con auto del 13 de septiembre de 2018, por parte del juez de primer grado, decisión...

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