SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51127 del 26-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874055173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51127 del 26-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Noviembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51127
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL 4105-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL 4105-2013

Radicación No.51127

Acta No. 39

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.R.R., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que ante Juzgado 8° Laboral del Circuito de B.A.R.R. presentó demanda ordinaria laboral, para que se le otorgara la pensión sanción; que “el 1 de noviembre de 1989 se dictó fallo, el cual fue apelado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión del 31 de octubre de 1990, reconoce y ordena el pago” de dicha pensión por un valor de $495.120.58, la que se cancelaría cuando el demandante cumpliera los 60 años de edad.

Que el monto anteriormente reconocido, se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley 71 de 1988, “relacionado con el monto máximo de las pensiones, es decir, que la pensión no puede superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Que luego ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el señor R.R. adelantó otra demanda con la finalidad de que se le reajustara la mesada pensional, el cual mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, ordenó la indexación de la base salarial de la pensión del demandante para el año de 1999, por un valor de $15.847.254.27., “mencionando el valor de las pensiones de los años siguientes” hasta el año 2011, por un monto de $31.953.360.78.

''>Que la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 314 de 1994, “el monto máximo de las pensiones en Colombia no pueden superar los 20 SMLMV. Es decir que el monto máximo de una pensión para la fecha en que se dicta la sentencia, año de 1999, es de $4.729.200”>.

Que luego el mismo actor instauró un proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los bienes de dicha sociedad.

Que las decisiones anteriormente indicadas, “pueden llegar a considerarse como un fraude a la ley”, figura que la Corte Constitucional la definió como el hecho de aprovechar “las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico”.

Que si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional estipula que todos los pensionados tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, no se puede desconocer el artículo 58 de la normatividad referida, que determinó que “no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la “igualdad laboral”, al debido proceso e igualdad, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar “emita un nuevo fallo judicial de indexación de la pensión del señor A.R.R., teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes máximos pensionales para los colombianos”, además de que “realice una reliquidación de las mesadas pensionales (…), teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado”.

II. TRÁMITE

El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 9 de septiembre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionados y vinculó a los terceros interesados.

''>El señor R. >indicó entre otros aspectos, que “la motivación de la sentencia de primera instancia y su decisión, se encuentran ajustadas a la ley y se reitera las sociedades demandadas debidamente representadas no apelaron la sentencia”''>; > ''>agregó que “no es el momento oportuno para que se busque calificar la actuación del juez, reprochando su actuar constituyó un abuso del derecho, cuando la conducta asumida por las sociedades demandadas fue negligente, pues no apelaron la sentencia dictada en el proceso ordinario, (…) el mandamiento de pago, ni dieron contestación al mismo”>.

El juzgado accionado presentó un resumen de todas las actuaciones procesales adelantadas por su despacho, dentro de las cuales resaltó que la contestación de la demanda se allegó fuera del término legal; que tampoco se alegaron las excepciones previas contra el auto que libró el mandamiento de pago, razón por la que “se ordenó seguir adelante con la ejecución”; finalmente afirmó que “debido a la complejidad del proceso y a la cuantía, el despacho ha tenido que estudiarlo con detenimiento para no incurrir en yerros que puedan perjudicar a las partes”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

''>El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, concedió el amparo instaurado y ordenó decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2011, para que en su lugar “proceda a reponer lo actuado , observando los parámetros dados respecto de los topes mínimos y máximos”>, por cuanto encontró probado que la norma aplicable para el caso debió ser la Ley 4 de 1976, la cual en su artículo 2° dispuso que “las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser inferiores a l salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”''>, de lo que concluyó que “el desconocimiento en su aplicación por parte del administrador de justicia, constituye a todas luces, una violación fragante de hecho, pues al desconocer la observancia de una norma prohibitiva sobre una situación específica, es un fraude a la ley, un abuso del derecho, que atenta contra los principios de buena fe y confianza legítima”>.

IV. LA IMPUGNACIÓN

''>El señor A.R.R. alegó que “es un hecho innegable que la Sociedad Conic S.A. y la Sociedad B.A. y Cia Ltda., las cuales conforman la parte demandada dentro del juicio ordinario (…), omitieron presentar cualquier clase de recurso en contra de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011”>, además de que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia del proceso ordinario como la del proceso ejecutivo, esta última del 8 de noviembre de 2011, han transcurrido un tiempo suficiente, “sin que sea admisible alegar una violación a un derecho fundamental luego de que han transcurrido más de dos años”.

El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá expresó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, asimismo recordó que se limitó a aplicar la formula de la indexación al valor de la pensión reconocida previamente al señor R., además de que la entidad contra la cual se adelantó el proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario, no maneja recursos públicos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La decisión impugnada será confirmada, pues es evidente la violación en que incurrió el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá al dictar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011, mediante la cual indexó la primera mesada pensional del demandante dentro del proceso ordinario que en tal sentido se...

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