SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60315 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60315 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSL726-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60315

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL726-2019

Radicación n.°60315

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.A.G.L., contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se le reliquidara la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años; la diferencia entre el valor concedido y lo que se reconozca en el proceso; los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.

En sustento de lo anterior, relató que se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º024322 de 28 de septiembre de 2007 en la suma de $5.427.657, con un ingreso base de liquidación de $6.030.730 y una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1 de octubre de 2007; decisión que fue modificada a través del acto administrativo n.º16253 de 2008, tras presentar recurso de reposición, donde se señaló que su pensión equivalía a $5.510.746, al tenerse en cuenta un ingreso de $6.123.051.

Afirmó que no se tuvo en consideración la totalidad de los valores cotizados durante los últimos 10 años; además que en el período de marzo a diciembre de 2003, se partió de una suma inferior a $8.300.000 bajo el supuesto de que los pagos al sistema de salud fueron inferiores, lo que motivó a que cancelara la diferencia en la EPS a la que se encontraba afiliado; que su pensión debió ser reconocida en la suma de $8.399.649 por haber tenido un IBL de $9.332.743, y corresponderle una tasa de reemplazo del 90% (fs.º2 a 4).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del accionante; en cuanto a los hechos, negó que le asistiera el derecho; aceptó los relacionados con los actos administrativos expedidos por esa institución.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, de la indexación de las condenas y de las costas, prescripción, compensación y la «innominada» (fs.°33 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 5 de noviembre de 2010 (fs.°83 a 96), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES legalmente representado por […], a reconocer y pagar a la (sic) señor O.A.G.L., identificado con cédula de ciudadanía […], la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($35'914.726,00), como diferencia existente por el total de las mesadas reconocidas desde la pensión inicialmente reconocida en el año 2007 y la calculada por este Despacho hasta el 31 de octubre de la presente anualidad, sumas que deberán ser INDEXADAS desde la fecha de causación del derecho y hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la entidad, en consideración a los argumentos legales manifestados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por […], a seguir reconociendo y pagando a la (sic) señor O.A.G.L. a partir del 10 de noviembre de 2010 sobre las mesadas que le viene reconociendo, un reajuste en cuantía igual a $940.992,oo tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio, y reajustarse anualmente como lo dispone la ley, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor O.A.G.L., con esta demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepcion (sic) de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATOIOS (sic), oportunamente interpuesta por la parte accionada, las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con lo explicado en los acápites anteriores.

[…]

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado, en sentencia de 29 de junio de 2012 (fs.°140 a 150), revocó la decisión del a quo, y su lugar, absolvió; se abstuvo de condenar en costas.

Previo a resolver la instancia, señaló que la competencia estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, de acuerdo con los arts. 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los arts. 15 y 66A del CPTSS, y 357 del CPC, aplicable a los asuntos laborales por mandato expreso del art. 145 del CPTSS, «entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más, en la primera instancia».

Tras atender los argumentos expuestos en la apelación, circunscribió el problema jurídico a establecer si procedía o no la reliquidación de la pensión. Para ello, precisó que no era materia de controversia, los siguientes hechos: la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, el reconocimiento pensional que le hiciera la demandada y el pago de la prestación a partir de octubre de 2007; en lo que intituló «Del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición»; se remitió a lo expuesto en la alzada donde se indicó que la reliquidación pretendida por el actor era «inexistente»,

[…] no en razón de los "deficientes o incompletos aportes realizados a salud por la (sic) demandante", según lo afirma el Instituto demandado, pues frente al tema es claro que tal diferencia fue subsanada por la (sic) demandante al corregir los pagos, tal como consta a folios 12 a 20, e incluso, la misma entidad demandada al expedir la historia laboral obrante a folios 40-42, reporta el salario base de aportes pretendido por el actor, constituyéndose esto en una razón de más, para que sean tales valores pagados por el periodo enero a diciembre de 2003, los que se tengan en cuenta para la determinación del IBL del demandante.

No obstante lo anterior, si (sic) constituyen argumentos de peso, los argüidos por la demandada al afirmar que no se generó un cambio en la fecha de causación de la pensión de vejez inicialmente reconocida, para determinar una causación retroactiva de la pensión, como equivocadamente parece haberlo entendido el a quo al considerar aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para la determinación del IBL, esto por las razones que se pasan a exponer.

De manera reiterada esta Corporación siguiendo además la línea de decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro el entendimiento de aplicación en cuanto a la determinación del IBL, se sujeta a los parámetros del tiempo que faltare para adquirir del derecho pensional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100.

Explicó que procedía la aplicación del art. 21 de la citada ley, cuando al afiliado le faltaren 10 años o más para adquirir el derecho pensional desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100; que si le faltaren menos de 10 años, le sería aplicable el art. 36, «es decir (será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior)».

Al descender al caso, estableció que:

[…] se tiene que conforme la historia...

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