SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00243-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00243-01 del 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00243-01
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9809-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9809-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00243-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por D.L.. - en liquidación contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no acceder a terminar, por prescripción de la acción, el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra.

En consecuencia, solicitó «[d]ar por terminado el proceso por prescripción de la acción ejecutiva» y «ordenar el levantamiento de la medida de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-9856» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso ejecutivo que el Banco Sudameris Colombia incoó contra la accionante, A.M.J. y A.J.M.A., con el fin de obtener el recaudo de las sumas establecidas en dos pagarés, el 2 de noviembre de 1999 se libró mandamiento de pago, la sociedad ejecutada formuló únicamente la excepción de mérito que denominó «falta de representación legal de quien endosó el título valor» y el 6 de mayo de 2003 se dictó sentencia, en la cual se declaró infundado ese medio defensivo y se ordenó seguir adelante el cobro.

2.2. En el mes de noviembre de 2018 la quejosa «solicitó la prescripción de la acción judicial de los títulos valores», a lo cual, el 13 de diciembre siguiente no accedió la sede judicial acusada al considerar, en lo medular, que tal ruego era tardío porque el asunto contaba con sentencia en firme y, en todo caso, tal reclamo debió incoarse a través de excepciones contra la orden de apremio, lo que no se hizo. Decisión que cobró ejecutoria sin reparo alguno.

2.3. En sede de tutela la actora criticó que, contrario a lo ocurrido, el Juzgado atacado, «en cumplimiento del deber legal que le impone su condición de Administrador de Justicia», debió «dejar sin efecto la decisión mediante la cual... ordena seguir adelante la ejecución... cuando ya la acción cambiaría había caducado y la acción ejecutiva había prescrito», pero su «equivocada actuación... podría generar un perjuicio cierto e inminente».

Sostuvo que «la acción ejecutiva prescribe en 5 años»; que aunque acorde «con el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción[,] no es menos cierto que esta interrupción no opera cuando... el mandamiento de pago es notificado al demandado después del término de un (1) año»; y que «la providencia... que atenta o amenaza atentar contra el debido proceso es el auto... proferido el 8 de mayo de 2003[,] que ordena seguir adelante la ejecución...[,] cuando de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso[,] la lógica jurídica y la secuencia legal pertinente era decretar la prescripción de la acción ejecutiva... de conformidad con... el artículo 2536 del Código Civil...[,] por haber transcurrido más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible» (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio siguiente (folios 44 y 46, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital del Atlántico solicitó negar el resguardo «al no existir vulneración alguna por parte de [ese] despacho».

Anotó que en la causa fustigada, «reunidos los requisitos de ley, fue librada orden de pago por auto de... 2 de noviembre de 1999, luego de trabada la litis se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución»; que el «21 de marzo de 2013, se aplicó control de legalidad solicitado..., en el cual no se encontró vicio alguno que invalidara las actuaciones», que el «13 de octubre de 2013 se remitió [el asunto] al Juez de Ejecución..., en donde se avocó conocimiento y se encuentra en trámite»; y que «persigue el accionante... que se dé por terminado el proceso por prescripción de la acción ejecutiva..., pretensión que es improcedente a todas luces por vía de tutela, pues esos eventos alegados fueron debatidos en el juicio, el cual se llevó en debida forma» (folio 52, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla pidió no conceder la protección porque «se han cumplido cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro estatuto procesal civil, procurando la salvaguarda de los derechos de las partes intervinientes en el proceso...; sin existir un actuar caprichoso o desmedido... Observando además que las decisiones adoptadas han sido debidamente motivadas, y acogidas a los mandatos legales pertinentes, si[n] constituir alguna situación reprochable a la luz de la Constitución Nacional».

Destacó que, con similares pretensiones a las de la demanda de amparo, el 26 de noviembre de 2018 la quejosa le presentó un memorial, al que no accedió «a través del auto de... 13 de diciembre del mismo año», advirtiéndole que «dicha solicitud es inoportuna por cuanto el proceso cuenta con sentencia... ejecutoriada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Resaltando que dicha solicitud debió ser incoada a través de los medios de defensa en contra del mandamiento de pago, y no en esta etapa procesal, siendo improcedente siquiera su estudio. Contra dicha decisión no se presentó recurso alguno» (folio 53, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo desestimó la protección por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la actora «al contestar la demanda ejecutiva no propuso la excepción de prescripción de la acción..., siendo [ese] el momento procesal oportuno para dicho fin»; y porque «presentó dentro del proceso... una solicitud con las mismas pretensiones de la presente acción de tutela, la cual fue denegada por el Juez de Ejecución. Sin que... hubiere interpuesto recurso alguno contra [esa] providencia» (folios 68 a 70, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.

Añadió que contrario a lo sostenido por el a-quo constitucional, «sí hay... causal especifica de procedibilidad y ello ocurre por defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento legal establecido», pasando por alto «la norma que decretó la prescripción y su aplicación al caso»; que «presentó el 28 de noviembre de 2018 un derecho de petición (sic) solicitando la terminación del proceso por prescripción extintiva de la acción... y... el levantamiento de la medida cautelar»; que en el auto de «13 de diciembre de 2018 el Juzgado [enjuiciado]... declara no acceder a la solicitud sin indicar las razones jurídicas por las cuales no se tuvieron en cu[e]nta las normas de carácter público aportadas a la petición», además, tampoco resolvió «todas las inquietudes planteadas», por lo que «a juicio de la jurisprudencia nacional se considera no atendido el derecho de petición y su prolongación del (sic) tiempo vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia» (folios 80 a 82, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ...

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