SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68866 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68866 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2958-2019
Número de expediente68866
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2958-2019

Radicación n.° 68866

Acta 25

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2014, en el proceso que instauró J.V. GALLEGO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

J.V.G. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que es subsidiariamente responsable de las sumas que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación obligatoria, le adeuda por reajuste pensional, en los términos de las sentencias de 6 de febrero de 2012 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y CC SU-1023-2001. En consecuencia, pidió se condenara por los siguientes años y valores:

De septiembre a diciembre de 2003 y prima de navidad de ese año $16.600.000, de enero a diciembre y primas de junio y navidad de 2004 $50.120.000, 2005 $53.410.000, 2006 $57.120.000, 2007 $60.718.000, 2008 $64.610.000, 2009 $69.580.000, 2010 $72.100.000, 2011 $74.984.000 y por los meses de enero a abril de 2012 $2.266.800. Pidió la indexación de las sumas adeudadas.

Soportó sus pretensiones en que prestó su servicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, desde el 28 de enero de 1970 hasta el 20 de junio de 1990; su último cargo fue capitán de navío, y que a través de la Resolución 024 de 5 de noviembre de 2003, la última nombrada le reconoció pensión de jubilación, en cuantía menor a la que correspondía, pues fue liquidada con 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del reconocimiento, cuando ha debido serlo con 25.

Relató que por Resolución 07 de 18 de abril de 2012, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, le reliquidó la pensión en $12.689.005,11 a partir de mayo de 2012; sin embargo, en el mismo acto le advirtió que la entidad estaba en «imposibilidad grave» de cumplir con el pago del reajuste retroactivo desde el 24 de agosto de 2003 y con la indexación, de suerte que le adeuda los valores que reclama.

Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue «condenada» transitoriamente por la Corte Constitucional a proveer los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales y los aportes a salud de todos los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, por responsabilidad subsidiaria, en su condición de matriz o controlante de la CIFM, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, cuando aquella carezca de recursos para atender dichos pagos.

Aseguró que en la mencionada providencia, quedó probada la condición de matriz o controlante que la Federación ejerce sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Agregó que para el momento en que se pensionó el actor, en noviembre de 2003, ya la demandada había sido declarada subsidiariamente responsable, según lo expuesto.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 113-143), se opuso a la totalidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de imposibilidad de aplicar la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no existen los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y prescripción.

Aceptó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, carece de fondos para realizar los pagos, tal cual lo hizo saber en la Resolución 07 de 18 de abril de 2012; que desde la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, ha provisto los recursos para el pago pensional y de salud de los pensionados de la mencionada Compañía, pero que ello no significaba que en el presente proceso se le pudiera condenar «automáticamente», pues según lo dispuesto por la Corporación, es en este escenario en donde debe ventilarse si la Federación Nacional de Cafeteros es responsable de las obligaciones exigidas. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.

En su defensa, expuso que el tipo de responsabilidad que se le imputa no está llamada a operar cuando se ha extinguido la controlada, por cuanto supone la existencia de la sociedad subordinada, como se desprende de la redacción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues no puede haber responsable subsidiario, si no existe uno principal; que aun bajo la hipótesis de que la figura en mención encuadra en la situación bajo análisis, no se presentan los presupuestos constitutivos de dicha responsabilidad, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 11 de octubre de 2013 (fls. 243-245), declaró probada la excepción de «imposibilidad de aplicar la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995», absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 6-10), mediante la cual, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 11 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por J.V. GALLEGO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre el retroactivo del reajuste pensional que se causó con antelación al 11 de febrero de 2010.

TERCERO: SE CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA [a] suministrar a la Fiduciaria La Previsora S.A. Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA la suma de $162.542.000, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación del demandante, causado desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, la que deberá pagar debidamente indexada teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada (…).

El Tribunal advirtió que, en el caso analizado, no se discute la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros, ni la presencia de esta entidad en el proceso ordinario laboral que falló el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, pues la negativa de la Federación para asumir el pago del retroactivo del reajuste pensional causado entre septiembre de 2003 y abril de 2012, se funda en que ya no tiene aplicabilidad la responsabilidad subsidiaria declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, por cuanto se cumplió la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; es decir, que la tesis central de la oposición a las pretensiones, es que la mencionada responsabilidad solo cobra valor en la medida en que exista el obligado principal, es decir la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en este caso no ocurre.

A partir de tal precisión, concretó el problema jurídico en dilucidar si la Federación Nacional de Cafeteros continúa como subsidiariamente responsable de las obligaciones pensionales a cargo de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Para resolver, tuvo como hechos indiscutidos, que el demandante es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. desde el año 2003 y que, por sentencia de 6 de febrero del 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Compañía a reliquidar y pagar las diferencias entre la pensión de jubilación concedida al actor y la que debió pagar.

Además, que la Compañía de Inversiones profirió la Resolución n° 07 de 18 de abril del 2012 para cumplir la mencionada sentencia; empero, en ese mismo acto, advirtió que se encontraba en imposibilidad grave de efectuar el pago del retroactivo del reajuste por indexación y diferencia en el pago de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2003 hasta la expedición de la resolución; que a través de auto 400-010928 de 28 de agosto del 2012, modificado por el 400-016211 de 22 de noviembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.

El ad quem señaló que en el numeral 8 de la parte resolutiva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR