SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72896 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72896 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente72896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2960-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2960-2019

Radicación n.° 72896

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

José del Carmen Sierra Londoño llamó a juicio al Departamento del Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 2 de febrero de 2004. Pidió el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, consagrada en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento del Cauca y el sindicato de trabajadores, a partir del 3 de febrero de 2004, en cuantía de $633.948 (fls. 53 a 58).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas del Cauca, del 9 de mayo de 1980 al 15 de mayo de 1998, cuando fue despedido; que por sentencia judicial se declaró la ineficacia de su desvinculación y se restableció su contrato de trabajo hasta el 2 de febrero de 2004. Indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues sumó 23 años, 8 meses y 24 días al servicio de la convocada a juicio.

El Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la primera vinculación con el actor y aclaró que la sentencia judicial que declaró la ineficacia del despido, solo dispuso la no solución de continuidad para efectos de calcular la indemnización plena de perjuicios. Negó que el trabajador laborara más de 20 años, en la medida en que mediante certificación correctiva 387 de 2 de julio de 2013, la oficina de Gestión de Talento Humano, hizo constar un lapso de 18 años y 6 días (fls. 104 a 113).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, absolvió al Departamento e impuso costas al vencido en juicio (fl. 209 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la de primer grado y condenó en costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en dilucidar si el demandante acreditaba los requisitos exigidos por la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Dijo que no era materia de controversia el vínculo laboral entre las partes, desde el 9 de mayo de 1980 y la calidad de trabajador oficial del actor. Reprodujo la cláusula 25 del acuerdo colectivo suscrito el 6 de marzo de 1996 (fl. 46), y precisó que la norma convencional exigía tres requisitos para que procediera el reconocimiento de la prestación pensional, a saber:

1. 20 años de servicio al sector público, de los cuales 18 años correspondan al servicio del departamento del Cauca, como mínimo, continuos o discontinuos.

2. Contar con 45 años de edad

3. Haber estado al servicio de la secretaría hasta el 31 de diciembre de 1987, también a los trabajadores que antes del 6 de marzo de 1996, hayan sido despedidos, siempre y cuando la justicia laboral falle ordenando el reintegro del trabajador despedido, destituido o se le haya dado por terminado el contrato de trabajo.

Analizó las pruebas obrantes en el expediente y coligió que mediante oficio 2305 de 13 de mayo de 1998, el Gobernador del Departamento le comunicó al impugnante la terminación de su contrato de trabajo; que el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Popayán, declaró la ineficacia del despido y la «no solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar»; igualmente, que la decisión fue revocada por el Tribunal en fallo de 21 de noviembre de 2003, en tanto resolvió «mantener la solución de continuidad del vínculo sólo para los efectos de la indemnización plena de perjuicios», dado que consideró que no se daban la condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera (fls. 193 a 199).

Secundó la decisión del a quo en punto a que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 15 de mayo de 1998, toda vez que en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, «quedó claro que no hubo solución de continuidad en lo que concierne a los contratos de trabajo, y si ello es así no puede tenerse como tiempo efectivamente laborado el corrido desde la fecha de terminación […], hasta la ejecutoria […] el 2 de febrero de 2004», por lo cual dicho periodo no cuenta para efectos de la pensión convencional.

Añadió que la certificación expedida por el

departamento, por 23 años, 8 meses y 24 días laborados al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, fue corregida en atención a los parámetros fijados por la sentencia judicial; por ello, en un nuevo documento hizo constar que el demandante trabajó un lapso de 18 años y 6 días, a la sazón insuficientes para acreditar el tiempo exigido por la norma convencional.

Finalmente, como razón adicional para negar las pretensiones, adujo que el actor no cumplía los requisitos del parágrafo de la norma convencional, en tanto «únicamente cobija a los trabajadores que estaban al servicio de la Secretaría hasta el 31 de diciembre de 1987, y a quienes hayan sido despedidos a la firma de la convención, esto es el 7 de marzo de 1996 (sic), exigencias que no requieren ninguna interpretación, dada su precisión» y que no fueron acreditadas por el demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 a 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 39, 53 y 56 de la Constitución Política, 74 del Código Contencioso Administrativo y el 68 del Decreto 1848 de 1969.

Enlista como errores de hecho:

a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Departamento demandado y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas vigente para la fecha de despido del demandante establece una cláusula pensional convencional.

b. No dar por demostrado estándolo, 1ue (sic) el demandante tuvo un contrato de trabajo con el demandado por más de 23 años.

c. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el demandado y el sindicato de la Secretaría de Obras Públicas.

d. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de...

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