SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109190 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842249144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109190 del 18-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1792-2020
Número de expedienteT 109190
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2020

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

STP1792-2020

Radicación No. 109190

Acta No. 37

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y trabajo.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220140004001, promovido por el aquí accionante.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO promovió un proceso ordinario laboral contra el Departamento del Cauca, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1980 y el 2 de febrero de 2004; como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores.

(ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

(iii) Que al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 12 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.

(iv) Que el demandante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL2960-2019 del 31 de julio pasado, en el sentido de no casar la decisión de segundo grado.

(v) Que en concepto del promotor de la acción, la decisión objeto de censura vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto es contraria a la prueba documental allegada al expediente, según la cual es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220140004001, deje sin efectos la sentencia censurada y ordene a la Sala de Descongestión No. 3 demandada que emita una nueva decisión a través de la cual valore de manera adecuada las pruebas y reconozca el derecho pensional a su favor.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR