SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73809 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73809 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73809
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3785-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3785-2019

Radicación n.° 73809

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra Á.M.T.O..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 17 de junio 2009, fecha en la que le fue reconocida en virtud del régimen de transición, pero con la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando un monto del 85% al IBL calculado; indexación; extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez mediante Resolución n.º 030164 de 2009, de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; que en ese acto administrativo la demandada reconoce que cotizó un total de 1.089 semanas a esa entidad, sobre las cuales le otorgaron la prestación, y un total de 472 semanas de servicios públicos prestados no cotizados; que la liquidación de la pensión se hizo con base en las 1.089 semanas, con un ingreso base de liquidación de $4.246.969, valor al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78%, para una mesada pensional inicial que ascendió a $3.312.636; que nació el 17 de abril de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición; y en que, para el 21 de mayo de 2013, agotó la reclamación administrativa.

La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional, y dijo no constarle el referente a la edad. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación indexada, e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el tribunal profirió sentencia el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, la suma de $38.312.566 por concepto del retroactivo causado como consecuencia de la reliquidación pensional, calculada desde el 21 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2015, debidamente indexada; ordenó a la convocada a juicio a continuar reconociendo a la demandante a partir del 1º de septiembre de 2015 una mesada pensional por valor de $4.516.531, con sus respectivos reajustes legales y en 13 mensualidades anuales.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos de otorgar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, sentó su decisión en que se acoge al precedente de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia SU-769 de 2014, puesto que se aparta de los criterios que considera “antagónicos”, tanto del Consejo de Estado como de esta Sala de la Corte, teniendo en cuenta que acude a la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las providencias de esa Corporación, y sus efectos erga omnes.

Arribó a la conclusión de que además de que la demandante reúne las condiciones exigidas en el Decreto 758 de 1990, fue el propio ISS quien decidió reconocerle la pensión atendiendo a esa normativa, por favorabilidad, ya que de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también aplicable al caso, perjudicaría a la actora.

Justificó también su posición, conforme al precedente horizontal, en el criterio acogido en la sentencia dictada dentro del proceso con radicación n.º 5001-31-05-012-2013-00248, el cual ratificó, y por el cual aseguró que de aceptar una interpretación contraria, iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en tanto, reflexionó, que el Decreto 758 de 1990, no prevé la imposibilidad de acumular tiempos públicos con semanas cotizadas.

Concluyó que, sumando las semanas cotizadas con las servidas a entidades públicas, la demandante completó 1.561 semanas, por lo que según el artículo 20 del decreto atrás referido, la tasa de reemplazo aplicable es del 90%, la cual resulta más favorable a la reconocida por el ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y en ese sentido, la absuelva por todo concepto y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política.

El recurrente no comparte la exégesis realizada por el ad quem a las normas que integran la proposición jurídica, ya que considera que no es válido computar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, para efectos de conceder la reliquidación pensional.

Indica que las sentencias proferidas por esta Sala con radicación n.º 23611 del 4 de noviembre de 2004, n.º 27651 del 23 de agosto de 2006, n.º 30187 del 19 de noviembre de 2007, y n.º 29805 del 1º de marzo de 2007, puntualizaron acerca de la imposibilidad de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas para el estudio de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que es equívoco el análisis que hizo el tribunal de los artículos 12 y 20 del mencionado acuerdo, « […] máxime cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el punto concerniente a las semanas remite a la norma anterior, la cual estrictamente exigía semanas, más no tiempos de servicio».

Dice que el anterior razonamiento no genera duda alguna ya que es un tema decantado por la jurisprudencia, por tal razón piensa que erró el fallador de segundo grado al acudir al principio de favorabilidad de que tratan los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo que lo condujo a aplicarlos indebidamente.

  1. RÉPLICA

El opositor alejado diametralmente de la demanda de casación de la censura, critica el incumplimiento del requisito del interés jurídico para recurrir, situación que fue estudiada al momento de admitir el recurso por esta Corporación, el 13 de abril de 2016.

  1. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: i) que a la demandante le fue concedida la pensión de vejez por la demandada, a partir del 17 de junio de 2009, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, ii) que el monto fue de un 78%, aplicado a un ingreso base de liquidación de $4.246.969, iii) que con el tiempo laborado en el sector público (472 semanas), sumado a las efectivamente cotizadas al ISS (1.089 semanas), completó 1.561.

La recurrente pretende que la...

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