SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56942 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56942 del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56942
Fecha26 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11691-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11691-2019

Radicación n.° 56942

Acta Extraordinaria No. 72

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró C.V.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA -RISARALDA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, a la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «66001221300020190030201», y de la acción popular No. «2016-00769», objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia» al interior en la acción de tutela identificada con radicado «66001221300020190030201», y de la acción popular No. «2016-00769», objeto de debate.

Para el efecto, manifiesta que presentó acción popular radicada bajo el número 2016-00769-01, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la cual fue amparada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-; que frente al auto que liquidó de manera concentrada las costas (art. 366 del C.G.P) la operadora Judicial de primera instancia no repuso ni le concedió el recurso de apelación desconociendo la normativa en cita y la remisión expresa a la preceptiva 44 de la ley 472 de 1998.

Informa, que ante su inconformidad presentó acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Superior de P., la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. «66001221300020190030201», negando la tutela al no haber presentado reposición; que tiene conocimiento que la Sala de Casación Laboral ha concedido igual pedimento a favor del actor popular.

Que acude nuevamente a la «acción de tutela contra tutela», porque el tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia cambió de postura referente a las costas.

Solicita se le ampare el derecho al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia; se ordene al Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, que de manera inmediata tramite la alzada frente al auto que de manera concentrada liquidó las costas amparado en el artículo 366 del C.G.P., aclarando que los operadores de justicia, solo están obligados al imperio de la ley, y que ésta reza que el auto que liquida costas de manera concentrada procede reposición y en subsidio apelación art. 366 de la codificación en mención, sin olvidar que en acciones populares se aplica el Código general del Proceso.

Igualmente, se le escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico y que se le anexe copia de su tutela de acción popular para que obre como prueba.

Mediante auto de 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «66001221300020190030201», y de la acción popular No. «2016-00769», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se evidencia que de folios 5 a 33, las entidades comprometidas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación.

La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira (Risaralda) manifiesta, que la acción popular radica No. 2016-00769-01, fue enviada al Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal el 30 de octubre de 2018.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a través de medio magnético remite la información sobre la acción popular No. 2016-769 relacionada con la acción de tutela 660012213000-2019-00302-01.

La Secretaría de la Sala Homologa Civil señaló, que verificado el sistema de gestión judicial de procesos, se verificó que el radicado No. 660012213000-2019-00302-01, se tramitó por esa Sala la impugnación de la acción de tutela, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así mismo, no se encontró información que esta sala haya tramitado o gestionado proceso alguno que responda a la acción popular No. 2016-00769.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el caso bajo estudio, el accionante C.V.A., reprocha la Sentencia STC6534-2019, del 24 de mayo, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por vía impugnación le «negó la tutela» radicada bajo el No. 660012213000-2019-00302-01, en la que concluyó el juez constitucional de segundo grado:

« […] En efecto, al pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación presentados por el actor popular contra el auto aprobatorio de la liquidación de las costas, el a quo decidió no reponer aquella decisión y negar la concesión del medio de impugnación subsidiario, con fundamento en la siguiente argumentación:

(…) En el caso se tuvo en cuenta para la fijación de las agencias en derechos los artículos 2º, 4º y 5º del Acuerdo número PSAA16-10554 de agosto 5 de 20169, los cuales establecen respectivamente en su orden:

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Analogía. A los trámites contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.

1º En primera instancia.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

Este Despacho ha venido fijando la suma de $781.242,oo como agencias en derecho de la primera instancia, sin embargo recientemente este juzgado cambió de posición atendiendo al criterio esbozado en virtud a un recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Pereira (…), en la cual aumentó las agencias de primera instancia en $1.200.000,.”

También encontró esta Sala, que la Homologa Civil, señaló, que el juez de la causa no concedió el recurso de apelación, para lo cual expuso:

Tampoco se le concederá el recurso de apelación ya que solo es susceptible de tal recurso, la sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de acciones.

Revisado el trámite de primera instancia, realizado por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Pereira Risaralda el 12 de abril de 2019, que hacía referencia a la acción popular No. 2016-00769-01, resolvió:

«Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor C.V. arias, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE P. y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL

DE RISARALDA.

[…]

Tercero: E. al correo electrónico del accionante copia de todo lo actuado...

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