SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00252-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00252-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00252-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1621-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1621-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00252-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.F.S. frente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué integrada por los magistrados M.M.V., D.O.P.S. y A.V.M..

ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado especial, la peticionaria depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso verbal 73001-31-03-003-2017-00153-00 que promovió en su contra S.O.E..

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El asunto reseñado fue promovido, con el propósito que se declarara judicialmente el incumplimiento de un contrato de promesa de permuta celebrado con ella el 4 de agosto de 2016 y, en consecuencia se condenara al pago de la cláusula penal pactada en la suma de treinta y tres millones de pesos; a las restituciones mutuas; una indemnización por los perjuicios causados y las costas. De manera subsidiaria, se solicitó la declaración de resciliación del contrato de promesa por el incumplimiento mutuo de las partes; condenar, en consecuencia, a las restituciones mutuas, así como a las costas.

2.2.- El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que en Sentencia proferida en audiencia pública del 4 de abril de 2018 negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar, que al extremo activo no le asiste legitimación para promover la acción, toda vez que también incumplió la promesa de contrato de permuta o no estuvo presto a cumplirla y, además, a partir de las actuaciones de las partes no se puede inferir la voluntad de prescindir del mismo contrato por mutuo acuerdo tácito, ni mucho menos expreso.

2.3.- Reprocha que el tribunal recriminado resolvió el recurso de apelación sin atender a los límites de su competencia que están dados por los reparos formulados en el recurso de apelación. Para sustentar estar afirmación, pues la inconformidad planteada por el demandante en contra de la sentencia de primer grado, se centró exclusivamente en la decisión relativa a la denegación de la pretensión subsidiaria que consistía en la declaración de resciliación del contrato de promesa de permuta, por incumplimiento mutuo de las partes. De otro lado, considera que la Magistrada Ponente, Dra. M.M.V., motu proprio, valoró y aplicó la figura del disenso tácito, pasando por alto lo verdaderamente solicitado por el apelante, tanto en el escrito de la demanda como en la impugnación”.

2.4.- Sostiene que con la decisión del Ad quem se desconoció su competencia como juez de segunda instancia, en tanto que se dio con violación a lo que está previsto por el Código General del Proceso en los artículos 167, 322 y 328.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «Declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Magistrada Ponente Dra. M.M.V.- en el proceso radicado 730001-31-03-003-2017-00153-01 y en su lugar se ordene resolver el asunto respetando los derechos fundamentales de la accionante en el sentido de no desbordar la competencia como Juez de segunda instancia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué descorrió el traslado con copias de las actas y copia digital de las audiencias. Manifestó estar presto a cumplir lo que decida la Sala.

Por pate de S.F.O.E., se allegó memorial en el que solicita denegar la tutela solicitada por improcedente, pues la sentencia de segunda instancia fue ajustada a derecho y en atención a los repartos formulados por el recurrente contra la providencia de primer grado.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que la parte reclamante, estima que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué actuó con desconocimiento a lo previsto por las normas procesales, específicamente aquellas bajo las cuales se determina la competencia funcional del juez de segunda instancia, que se encuentra circunscrita a los reparos expresos del recurrente y que, por lo tanto impiden que, de manera oficiosa, aquél resuelva cuestiones que no se hubiesen planteado tanto en la sentencia de primera instancia, como en el respectivo recurso. Estas acusaciones llevarían a la providencia cuestionada a estar incursa en un defecto procedimental absoluto.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que conciernen con el asunto que ocupa la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Contrato de permuta (fls. 97-102)

3.2.- Demanda proceso ordinario (fls 149-165)

3.3.- Contestación de la demanda (fls.190 a 196

3.4.- Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de abril de 2018 (Fl. 211)

3.5.- Acta de audiencia de alegaciones y fallo del 11 de septiembre de 2018. (f. 51-53)

3.6.- CD de audiencia en la que el ad quem, para resolver el recurso de apelación, consideró (min. 28:00 a 45:00):

“el actor concretó su inconformidad únicamente a la no prosperidad de las pretensiones subsidiarias; admitiendo incluso, el supuesto fáctico que motivó el rechazo de la acción de resolución por incumplimiento de los dos contratantes; luego es a sólo ese tópico a que la sala concretará el estudio en este remedio vertical.

Princípiese con algunas precisiones conceptuales. Subsidiariamente se ha deprecado la destrucción del negocio de promesa de permuta celebrado entre S.F.O.E. y M.F.S. el 4 de agosto de 2016, bajo la figura de la resciliación o mutuo disenso tácito, manejando estas...

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