SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00186-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00186-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1645-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00186-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1645-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00186-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por la señora M.V.P. Garrido, en su calidad de representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducóldex) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los Magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso verbal contra Seguros del Estado S.A. (rad. n.° 2017-00097-00).

2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1. Relata, que ante el Juzgado recriminado se interpuso demanda contra Seguros del Estado S.A., con el propósito de «obtener declaración en el sentido de que existía obligación por parte [del demandado] de indemnizar a [su] poderdante con base en la póliza de seguro No. 11-45-1010129731 expedida para amparar las obligaciones derivadas del contrato de cofinanciación FTIC046-12, suscrito entre la sociedad Tecniconsulta S.A. y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancóldex, […], cuya vocería y administración es ejercida actualmente por parte de […] Fiducóldex».

2.2. Refiere, que «Tecniconsulta S.A. incumplió las obligaciones derivadas del pluricitado contrato, al hacer un uso indebido del anticipo recibido [$623.412.961], específicamente concretado en el traslado inautorizado de los recursos del anticipo por fuera de la cuenta autorizada y creada específicamente para el manejo de recursos de financiación. El origen público de tales recursos y su carácter no reembolsable en caso de cumplirse con las obligaciones del contrato, imponía especial cuidado y rigor al contratista, teniéndose que la cláusula décimo octava, parágrafo segundo del contrato indicó expresa y puntualmente que “[…] en los eventos de terminación anticipada del contrato de cofinanciación por la ocurrencia de las causales establecidas en los numerales 7, 9, 14 o 15 de la presente cláusula, el contratista conoce y acepta que se encuentra obligado a la devolución de la totalidad de los recursos entregados como incentivo o cofinanciación para le ejecución del presente contrato”».

2.3. Explicó, que «Tecniconsulta S.A. sacó recursos del anticipo de la cuenta constituida, según su dicho, para protegerlos frente a un inmueble embargado sobre tales sumas de dinero. Ante el requerimiento de la parte demandante, la sociedad Tecniconsulta S.A. devolvió la suma de $477.893.837.oo, manifestando que el saldo correspondía a valores aplicados al contrato y que, por lo tanto, no eran objeto de devolución».

2.4. Señala, que el Juzgado reprochado profirió fallo el 31 de enero de 2018, negando las pretensiones del libelo, bajo el argumento que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada, sosteniéndose que no había operado la prescripción y que «no había existido pronunciamiento sobre el fondo del proceso ni tampoco valoración de los medios de prueba aportados al proceso».

2.5. Narra, que el Tribunal cuestionado el 31 de julio de 2018 determinó que «no operó la prescripción derivada del contrato de seguro, pero que no se había probado al perjuicio sufrido por [su] poderdante, añadiendo que pese a que el contrato de cofinanciación establecía la devolución total de recursos en caso de manejo no autorizado de la cuenta prevista para el anticipo, no era procedente la indemnización, como quiera que el seguro no podía constituirse en fuente de enriquecimiento para el beneficiario de la póliza, siguiendo las voces del artículo 1088 del Código de Comercio».

3. Pide, que se modifique «la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá, y, en su reemplazo condenar a Seguros del Estado S.A., a las sumas contenidas en las pretensiones de la demanda tramitada ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá»; como pretensión subsidiaria solicita que «se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, para que el juez de conocimiento dicte el fallo haciendo la valoración probatoria y normativa que se echa de menos».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Seguros del Estado S.A., sostuvo que «[l]a solicitud efectuada por la accionante no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que hay una inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro por no encontrarse acreditado el perjuicio de acuerdo al artículo 1077 del Código de Comercio, por otro lado la Honorable Sala de Casación Civil debe tener en cuenta que la acción de tutela únicamente actúa cuando hay una violación flagrante de los derechos fundamentales tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional argumentándose en el caso que nos ocupa una violación por vía de hecho, pero realizando un análisis juicioso del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil se hace evidente que se realizó un análisis pertinente y conducente de cada una de las pruebas resultantes del proceso, tan es así que se (sic) en las consideraciones se ponen de presente cada uno de los folios del acervo probatorio que fueron materia de estudio para emitir la decisión correspondiente, por lo tanto en ningún caso estamos frente a una decisión arbitraria, teniendo esto como consecuencia que la vía de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para debatir la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR