SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00020-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00020-01 del 19-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00020-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3380-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3380-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00020-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por J.Á.T.R. y A.R.S.Á. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, integrado por J.E.A., única árbitro, con ocasión del asunto arbitral iniciado por los aquí accionantes frente a la sociedad Karioco S.A.S. y Á.A.G.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes exigen la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Como fundamento de su queja, aseguran que en el decurso reprochado se fijó el 13 de diciembre de 2018, para adelantar “(…) la reunión de instalación del tribunal (…)”.

En esa oportunidad, se inadmitió el libelo para que se corrigiera en el sentido de indicar el domicilio de las partes y especificar el alcance de las pretensiones; empero, no se arguyó “(…) de forma precisa (…) [el] defecto del juramento estimatorio (…)”.

Tras citar la enmienda realizada, advierten que en diligencia de 9 de enero de 2019, se impuso rechazar la demanda por cumplir “parcialmente” lo dispuesto el 13 de diciembre de 2018.

Aunque formularon reposición contra ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo.

Agregan que fueron lesionadas sus prerrogativas, por cuanto lo concerniente al “juramento estimatorio” no fue motivo de inadmisión; además, contrario a lo esgrimido por el accionado, suministraron las direcciones de los integrantes de la pasiva (fls. 26 al 40, cdno. 1).

3. Piden, en concreto, invalidar lo actuado “(…) hasta el auto de instalación del tribunal (…)” (fl. 41, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto no lesionó las garantías de los tutelantes (fls. 53 al 56, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando los querellantes interpusieron “apelación” contra el rechazo del libelo, sólo manifestaron su inconformidad en relación con la insuficiencia predicada respecto del domicilio de los demandados, guardando silencio en cuanto al no cumplimiento del “juramento estimatorio” (fls. 69 al 75, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los censores impugnaron con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Aseveraron que no interpusieron “apelación” frente a la decisión atacada porque ese remedio era improcedente, por lo cual interpusieron la “reposición” desatada adversamente (fls. 83 al 87, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultadas las pruebas adosadas, no se constata la irregularidad denunciada por los solicitantes.

2. En efecto, se observa que en el proveído de 13 de diciembre de 2018, proferido en la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se inadmitió la demanda para que fuese corregida en el término de cinco (5) días, como sigue:

“(…) El artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 establece que la demanda deberá reunir todos los requisitos exigidos por la Ley Procesal Civil, esto es lo dispuesto en los artículos 82 a 85, 88, 89 y 206 del C.G.P. En concatenación con las normas expuestas, se observa lo siguiente:

“1. Revisada la demanda se infiere que ésta no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 2º del C.G.P. en cuanto al señalamiento del domicilio de las partes.

2. Igualmente la demanda contiene pretensiones confusas que conllevarían a una indebida acumulación de las mismas, de acuerdo con los postulados del artículo 88 del C.G.P. por cuanto con relación al contrato de cuentas en participación previsto por el art. 507 del C de Co. deberá aclararse si se trata de resolverlo por incumplimiento, o de la liquidación del mismo, o si de rendir cuentas se trata conforme a la misma norma en comento, para lo cual deberá dar aplicación al art. 379 del Estatuto del Proceso arriba referenciado.

3. Por otra parte, deberá separar lo que corresponde a la declaratoria de un contrato de mutuo previsto en el artículo 2221 del Código Civil.

4. En razón de lo anterior y con base en lo dispuesto por el artículo 90 inciso 4º numeral 1º, 3º, del C.G.P. Se procede a la inadmisión de la demanda (…)” (negrilla fuera de texto).

Allegada la subsanación por los tutelantes, en diligencia de 9 de enero de 2019, se resolvió rechazar el libelo por evidenciarse una corrección parcial de los yerros advertidos. Así, sobre la ausencia de “juramento estimatorio” se acotó:

“(…) En el acápite de las pretensiones principales de la subsanación de la demanda, la tercera de ellas busca que se declaren civil y solidariamente responsables a la sociedad KARIOCO S.A.S. y ÁNGEL A.G.G., por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en calidad de partícipe gestor en el contrato de cuentas en participación, (Pretensión totalmente nueva) y se condenen al pago de las sumas de dinero que a título de daño emergente y lucro cesante, se discriminan a favor de cada uno de los demandantes (…)”.

La pretensión señalada forma parte de aquellas que por mandato del artículo 206 del Código General del Proceso deben ser objeto de juramento estimatorio, cuya ausencia es causal de inadmisión de la demanda, situación que fue puesta de relieve en el auto del 13 de diciembre de 2018 y que, por no haberse corregido en el escrito de subsanación que nos ocupa, a la luz de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 90 ibídem, constituye una de las causales de rechazo de la demanda, por lo que así se decidirá. (Téngase en cuenta que no procedería la doble inadmisión) (…)”.

Luego, se precisó que si bien se convocó a Á.A.G.G., no se suministró su dirección como persona natural, punto frente al cual se incoó el recurso horizontal por estimarse innecesaria dicha información.

En torno a ese remedio, el acusado lo negó porque:

“(…) [E]l artículo 82 señala en su numeral 2 que debe [indicarse] tanto el domicilio de la sociedad demandada, como de la persona natural que fue demandada como solidariamente responsable, que fue lo omitido en la subsanación de la demanda al identificar las partes (…)”.

Ahora bien, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad figura el domicilio legal de la sociedad demandada y el lugar de notificaciones, pero cuando la demanda se dirige contra la persona natural que ejerce la representación legal, como demandado solidario, éste es una persona independiente de la compañía que representa y, por lo tanto, no puede obviarse el señalamiento de su domicilio y lugar de notificación, que en este caso no se determinaron (…)”.

No se halla la vulneración alegada en la gestión descrita, pues contrario a lo sostenido por los petentes, en el pronunciamiento de 13 de diciembre de 2018, se tuvieron como razones para inadmitir el escrito introductor, entre otras, lo contemplado en el canon 206[1] del Código General del Proceso y en el numeral 6º del inciso 4º del artículo 90[2] ídem, disposiciones, ambas, referentes al “juramento estimatorio”. Por tanto, resulta desacertado aseverar que en el auto donde se dispuso corregir no se exhortó para efectuar la manifestación contenida en las preceptivas citadas.

Asimismo, no se encuentra arbitrariedad en lo atinente al rechazo por omitirse indicar la ubicación de Á.A.G.G., pues, en realidad, nada se dijo sobre su dirección de notificaciones, como persona natural.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con...

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