SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00654-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00654-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00654-01
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6782-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6782-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00654-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía 95 Especializada BACRIM y la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, vinculándose al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa urbe, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La entidad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas, dentro del juicio que se adelantó en contra de M.V.R.J., D.A.D.R., D.A.L.G., M.L.M.V., L.M.M.V., P.A.B.M. y J.P.L.C., por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato, destinación ilícita de inmuebles (rad. 2015-00026).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, y de la revisión de las pruebas portadas, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que, dentro del juicio de marras, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado recriminado, en sentencia del 23 de junio de 2015, «impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre los procesados», y «ordenó el comiso definitivo de los bienes de propiedad de los condenados en los términos del artículo 82 y siguientes del C.P.P., para que fueran entregados al Fondo Especial para la Administración de Bienes por parte de la Fiscalía General de la Nación».

2.2.- Sostuvo, que «dentro de los bienes […] se encuentra la camioneta marca KIA línea Sportage LX modelo 2014 de placas HNU258», sobre la que recae una «prenda como garantía de una obligación» en su favor por cuenta del crédito N° 05803036004215820 abierto «el 14 de abril de 2014, [actualmente] vigente, con saldo castigado de $ 81.960.081 en mora desde el 14 de febrero de 2015, propiedad del condenado J.P.L.C...»..

2.3.- Relievó, que, contra la anterior decisión, el apoderado de J.P.L.C. interpuso recurso reprochando que «el Juez de conocimiento había excedido su competencia al pronunciarse sobre los bienes objeto de la medida de comiso, toda vez que ello no había sido contemplado en el preacuerdo celebrado con el ente acusador, y advirtiendo que sobre dichos bienes recaen gravámenes en favor de entidades financieras que se pueden ver afectadas como terceros de buena fe».

2.4.- Manifestó, que el Tribunal censurado, el 25 de febrero de 2016, «decidió rechazar el recurso presentado […] tras considerar que a este ni su poderdante les asiste interés jurídico para recurrir la decisión en aquellos aspectos relacionados con los bienes objeto de la medida de comiso», dejando incólume la sentencia de primera instancia y guardando silencio frente a la posición de los terceros de buena fe, a pesar de haber reconocido su existencia.

2.5.- Señaló, que el 5 de abril de 2018, «la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, solicit[ó] el cumplimiento de la orden de comiso emitida por la autoridad judicial, requiriendo a Davivienda […] el levantamiento de la prenda que recae» sobre el vehículo identificado con placas HNU258, para ponerlo a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes, en cumplimiento de la orden de comiso.

2.6.- Informó, que «nunca fue notificada ni vinculada dentro del trámite de la solicitud de comiso de [ese bien]», por lo que considera que se incurrió en un defecto procedimental y, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, dijo, que se presenta un defecto orgánico al exigirle el levantamiento de la prenda sin acudir al juez de conocimiento.

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto «las sentencias de 23 de junio de 2015 y 25 de febrero de 2016», y, en consecuencia, «se ordene vincular al Banco Davivienda S.A. para permitirle ejercer sus derechos como tercero afectado», además que «dej[e] sin efectos el oficio del 12 de febrero de 2019 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación pretende ejercer funciones jurisdiccionales» (fls. 1-14, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La colegiatura recriminada, remitió copia del fallo de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2016, por el cual se negó la apelación de la decisión de 23 de junio de 2015 (fl. 87, Ibidem).

El a-quo encartado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto dentro del sub lite, «no se tiene la posibilidad de llamar al acreedor prendario a que se oponga al comiso», además que el comiso «en favor de la Fiscalía General de la Nación no le trasfiere a ésta el dominio, solo la administración», y que la entidad financiera puede iniciar un «trámite civil para perseguir el vehículo y recuperar el dinero que prestó, sin importar que el automotor se encuentre en poder del Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación» (fl. 93, Í...)..

La representante de la Subdirección de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación acotó que «teniendo en cuenta la sentencia No. 52 de 23 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2016, […] dio cumplimiento a lo ordenado, conforme a la orden judicial emitida, respetando el derecho al debido proceso y demás principios legales y constitucionales» (fls. 95 y 96, Ibid.).

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculado de este trámite de amparo, «habida cuenta que el despacho no existe competencia para tomar decisiones de carácter judicial y misional tales como las alegadas por el accionante y en consecuencia no puede constituirse como sujeto activo de violaciones de los derechos fundamentales, alegados por el accionante, así como tampoco se ha omitido ningún acto propio de las funciones del mismo» (fls. 149-152, Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, concedió la protección constitucional deprecada, al considerar que «es necesario acudir por remisión a la definición de tercero incidental contenida en el artículo 138 de la Ley 600, esto por cuanto el Estatuto Procesal Penal de 2004 no reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación integral que fue expresamente reglado a partir del artículo 102 ibídem. En la citada norma se dice que el tercero incidental es “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, siendo precisamente esa la situación que alega la entidad demandante, pues le asistía sobre el vehículo de placas HNU-258, un interés legítimo, por razón del gravamen prendario a su favor, a pesar de lo cual las autoridades demandadas no ejecutaron actividad alguna para comunicarle del trámite en orden a que ejerciera sus derechos, por lo que se le privó de un debido proceso».

Agregó, que «en el caso concreto, se tiene que al Banco Davivienda no se le permitió ejercer su derecho a ser oído, esto por cuanto el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia del 23 de junio de 2015, resolvió, entre otras, decretar el comiso definitivo del «Vehículo de placa HNU 258, clase camioneta, marca Kia, carrocería Wagon-camioneta, línea New sportage LX, modelo 2014, registrado en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Envigado», sin que previamente se le haya informado del trámite dada su condición de acreedor prendario».

Puntualizó, que «en el sub examine no se cumplió con ese presupuesto, puesto que, se reitera, ninguna gestión encaminada a notificar al acreedor prendario, Banco Davivienda, se ejecutó, por lo que debe reconocerse que en el trámite se vulneró el derecho al debido proceso de esta entidad, en atención a que se emitió una orden que afectaba sus intereses patrimoniales sin que previamente se le hubiere escuchado y vencido en juicio» (fls. 162-179, Ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía, realizando un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite, y alegando, en resumen, que «la prenda, pese a ser un derecho...

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