SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01343-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01343-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01343-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6042-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6042-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01343-00

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por R.V.V.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ó.F.Y.P., M.A.Z.M. y G.V.V., y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, con ocasión del juicio de pertenencia nº 2017-0027, incoado por el aquí actor contra los herederos de A.V.J. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus reclamos, R.V.V.R. aduce que mediante “promesa de venta de posesión” de 10 de febrero de 2016, R.E.V.V. le “enajenó sus derechos” sobre un inmueble ubicado en la Carera 74 A n° 70-21 de esta localidad, adquiriendo en ese momento la calidad de “poseedor” del reseñado predio.

Lo anterior motivó a V.R. a solicitar la declaratoria de pertenencia del bien en comento ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito confutado, quien en proveído de 25 de octubre de 2018, denegó los pedimentos del libelo.

Esa determinación fue ratificada por la Colegiatura encartada el 28 de febrero de 2019.

El promotor alega que las sedes judiciales encartadas erraron al valorar las pruebas obrantes en el plenario, por cuanto ellas respaldaban con suficiencia las condiciones para hacerse dueño del predio reclamado.

Frente al fallador de segundo grado, también reprochó que no atendiera su petición encaminada a recabar otras evidencias durante la segunda instancia.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos las providencias atacadas, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El querellante cuestiona a los despachos acusados por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine, y critica la nugatoria del decreto de pruebas pedidas en el curso de la alzada.

2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el ad quem porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En la decisión objetada se adoptó el mandato confutado tras enunciarse los presupuestos indispensables para el acogimiento de la pretensión declarativa de “pertenencia”, así:

“(…) ha de memorarse que el triunfo de una demanda de pertenencia fincada en la suma de posesiones, impone al usucapiente la carga de demostrar: “a) (…) un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que [uno y otro] hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) (…) [la] entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (…)”.

Bajo tales derroteros, el colegiado cuestionado emprendió el análisis de cada uno de los elementos anunciados, hallando acreditada la existencia de un “título” conector entre el poseedor primigenio y el sucedáneo; empero fijó como calenda de su celebración aquella en la cual ese documento se adosó al plenario. Sobre el particular reflexionó:

(…) En lo que concierne al primero de los reseñados presupuestos, observa el despacho que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, el “contrato” que se allegó con la demanda para acreditar dicho requisito (fechado el 10 de febrero de 2016) sí involucra una “compraventa” de posesión y no una simple “promesa”, pues, sin postergar la producción de ningún efecto a futuro, allí expresamente manifestaron los contratantes que con la firma de ese documento, el señor V.R. (aquí actor) empezaba a detentar materialmente el predio materia de este litigio (…)”.

(…) Sin embargo, por carecer de autenticación ante notario (u otra constancia o circunstancia semejante que permita asegurar, fehacientemente, que fue en la reseñada calenda en que se celebró el contrato a que allí se alude), la Sala solo puede tener como “fecha cierta” de la suscripción del escrito que recoge esa negociación, de conformidad con el artículo 253 del C. G. del P.[[1]], el 19 de diciembre de 2016 (…) día en que el documento en cita fue aportado al proceso (…), contingencia que a su vez implica que la susodicha documental no es apta para demostrar (como [se] aseguró en la demanda) que el señor V.R. ostenta la posesión del predio en disputa desde el 10 de febrero de 2016 (…)”.

Aunado a ello, la magistratura enjuiciada estimó que no se acreditó la ininterrupción de las “posesiones”. Cómo báculo de su tesis razonó el juzgador encartado:

“(…) en su libelo incoativo, el hoy apelante relató que, para el 10 de febrero de 2016 (fecha en que dijo haber “comprado” la posesión del predio en disputa de manos de su progenitor), R.E.V.V. había detentado materialmente el inmueble, con ánimo de señor y dueño, desde hacía 46 años. Sin embargo, en su escrito de impugnación, el actor contradijo esa versión inicial, al sostener enfáticamente, y en más de una ocasión, que el contrato de arrendamiento que sobre el predio en disputa suscribió D.D.R. de Villabón el 23 de enero de 2009 (es decir, cuando el poseedor del inmueble, según el libelo incoativo, todavía era R.E.V.V., padre del hoy recurrente), no comprometía el éxito de la demanda en tanto que allí la señora R.V. no actuó como verdadera arrendadora, sino como “autorizada” del demandante (Villabón Rocha) (…)”.

En apoyo de la memorada postura, la entidad fustigada trajo a colación varias sentencias de esta Corte[2], resaltando:

(…) ya ha precisado la jurisprudencia que los hechos externos indicativos de una verdadera posesión, exclusiva y excluyente, se componen de actos de goce y transformación de la cosa (…) reservados exclusivamente al dueño de la misma y (…) se ejecutan sin consentimiento previo de ninguna otra persona (…) en punto a esa posesión, la carga probatoria ha de satisfacerse en forma tal, que al juzgador “debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia (…) se trata es de [encontrar] que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, [y] por tal vía (…) llegar a la conclusión que [su] comportamiento [es] característico del propietario de la cosa” [3] (…).

(…) También sobre estas temáticas se ha dicho que “los medios probatorios aducidos al proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria” (CSJ. Sentencia del 15 de marzo de 1999, Exp. 5090) (…)”.

Frente al cumplimiento de la década exigida por la regla sustancial para configurar la usucapión, dilucidó el tribunal:

“(…) para acreditar ese señorío de 10 años, el actor se limitó a aportar (1º) (…) recibos de pago del impuesto predial del inmueble desde el año 2003 hasta el 2016[,] y (2º) dos contratos de arrendamiento que el progenitor del ahora recurrente celebró, en calidad de arrendador, con A.A.G. (el 2 de octubre de 2001) y con L.E.Z.C. (el 3 de marzo de 2014) (…)”.

“(…) Sin embargo, tales elementos de juicio no tienen la virtud de acreditar el ánimo de señor y dueño que aquí resultaba indispensable para el éxito de la demanda, entre otras cosas, por cuanto el comportamiento que eventualmente reflejarían esos documentos no se erige como una clara muestra de señorío exclusivo y excluyente, en la medida en que para sufragar...

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