SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 41817 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 41817 del 30-05-2019

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente41817
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00065-2019

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República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Especial de Primera Instancia

Magistrado Ponente:

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

SEP: 00065-2019

Radicado N° 41817

Aprobado Acta N° 045

Bogotá D.C, mayo treinta de dos mil diecinueve (2019).

Después de finiquitado el juicio dentro de la presente causa adelantada en contra de W.H.P.E., exgobernador del Departamento del C., por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, se apresta esta Sala Especial a dictar la sentencia de rigor.

Lo anterior, en consideración a la competencia que se adquirió, a partir de la vigencia e implementación del acto legislativo 01 de 2018.

FILIACIÓN DEL PROCESADO

W.H.P.E., hijo de Aristipo (fallecido) y E., natural de Bogotá, nacido el 12 de agosto de 1957, estudió periodismo en la Universidad J.T.L., unión libre con G.A., ganadero y comerciante de profesión e identificado con la cédula 9.520.708 expedida en Sogamoso-Boyacá.

RECUENTO FÁCTICO

En Auditoría Gubernamental con enfoque integral, realizada por la Contraloría General de la República, se registró el hallazgo fiscal 2004-F-20-04-60[1] del día 7 de diciembre del año 2004, al ente territorial Gobernación del C., por las irregularidades y sobrecostos en que se incurrió en la celebración de los contratos 481 de octubre 9, 533 de octubre 21 y 582 de noviembre 5 del año 2002, suscritos entre el señor G. de entonces, W.H.P.E., y la contratista K.E.C.G.; producto de los cuales se evidenció un detrimento patrimonial en disfavor de dicho departamento, por valor de ciento siete millones doscientos mil quinientos cuarenta ($ 107.200.540) pesos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso, en principio, la apertura de investigación previa[2] el 28 de diciembre del año 2006, motivo por el cual se escuchó en versión libre al mandatario que para la época del hallazgo fungía como gobernador del departamento del C., esto es, W.H.P.E., la cual tuvo lugar el día 27 de diciembre del año 2007[3].

Luego de practicados otros medios de prueba, el ente acusador ordenó la apertura de instrucción el 11 de enero de 2008[4], momento en el cual se dispuso escuchar en indagatoria al hoy acusado, para que respondiera por las irregularidades y sobrecostos, en la suscripción de los tres contratos referenciados en el informe de la Contraloría General de la República.

La diligencia de descargos, en efecto, se cumplió el día 7 de febrero del año 2008[5]; generándose, a partir de ese entonces, sucesivas ampliaciones en febrero 22 de 2008[6], agosto 25 de 2009[7], septiembre 16 de 2009[8] y marzo 2 de 2010[9].

Con posterioridad, se definió la situación jurídica de P.E., concretamente el 28 de septiembre del año 2013, momento en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo[10].

Proferido el cierre de la investigación el 4 de enero de 2013[11], y su no reposición ante solicitud de la defensa del investigado[12], se calificó el mérito sumarial mediante decisión interlocutoria de abril 30 del año 2013[13], por medio de la cual se acusó a W.H.P.E., exgobernador del departamento del C., como probable autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requsitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa mediante resolución de junio 20 del mismo año[14].

Los contratos tramitados y celebrados sin observar y verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, por los cuales se concretó la acusación fueron los siguientes: i) el distinguido con el N° 481 de octubre 9 de 2002, cuyo objeto era el suministro de víveres para los restaurantes escolares (frijoles y espaguetis) del Departamento del C., por $ 29.946.240, el valor real de la compra fue de $ 19.086.200, generándose una diferencia de $ 10.860.040; ii) en el contrato 533 de octubre 21 de 2002, para la adquisición de material didáctico, suscrito por $ 146.763.000, el valor real de la compra fue de $ 125.662.500, con una diferencia de $ 21.100.500, y iii) en el contrato 582 de noviembre 5 de 2002, cuyo objeto era el suministro de cuatro mil (4000) textos escolares, suscrito por $ 131.240.000, el precio de la compra fue por $ 56.000.000, presentándose una diferencia de $ 75.240.000 (fls. 6-11 c.a.o.5).

Esa contratación así detallada, suscrita entre el señor G. de entonces, W.H.P.E. y la contratista seleccionada, K.E.C.G., generó un detrimento patrimonial en disfavor del Departamento de C. por valor de ciento siete millones doscientos mil quinientos cuarenta ($ 107.200.540) pesos, por el sobrecosto en que se incurrió.

Frente a ello, la ganancia ilícita neta obtenida y cancelada a la contratista seleccionada, fue de nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos noventa y cuatro ($ 9.431.594) pesos, en relación con el primer contrato; de catorce millones ciento veintitrés mil doscientos cincuenta y siete ($ 14.123.257) pesos, para el segundo convenio y, de sesenta y nueve millones cien ($ 69.000.100) pesos, para el tercer contrato, para un gran total de beneficio económico realmente pagado a K.E.C.G., de noventa y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno ($ 92.554.951) pesos (fl. 205 c.a.o.6).

Esos comportamientos así detallados, conforme con la acusación, encuadran en los artículos 410, del Código Penal, que alude al contrato tramitado y celebrado sin observar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en el artículo 31 ídem; de la misma manera, dentro del artículo 397 inciso 2° ibídem, que se refiere al peculado por apropiación, en concurso heterogéneo.

Se lee en la pieza acusatoria, que en efecto la misma alude a las dos primeras modalidades previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo Penal, referidas a la tramitación y celebración de los contratos sin observar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, tal como puede verse a continuación: La conducta del doctor W.H.P.E., pudo ser antijurídica porque sin justificación atendible suscribió[15] los contratos 481, 533 y 582 de 2002, a sabiendas de que había seleccionado una persona que no reunía los requisitos establecidos en los términos de referencia, comportamiento a través del cual vulneró de manera consciente y voluntaria el bien jurídico tutelado de la administración pública, por afectación del principio de legalidad de la contratación administrativa, que está regida también por los principios de economía y responsabilidad, y el deber de selección objetiva del contratista, todos estos consagrados en la ley 80 de 1993[16].

Pero previamente, en la misma pieza acusatoria se había indicado: “Todo lo anterior reseña una grave cadena de irregularidades por parte de quien seleccionó a la señora K.E.C.G. para ejecutar los contratos 481, 533 y 582 de 2002, no siendo otra persona que el propio gobernador W.H.P.E., quien no tuvo en cuenta que además de la falta absoluta de capacidad y experiencia técnica, económica y de infraestructura de la proponente aludida, tampoco contaba con el inventario de los elementos objeto de los suministros (espaguetis, fríjol, balones y libros didácticos) y por ende, tenía que obtenerlos a través de la compra a terceros, con lo cual su labor correspondía a una intermediación, proceder que no fue incluido en las minutas de los contratos en los que se ofreció el suministro” (fls. 93-94 C.O.4 Fiscalía). Es decir, la selección de la contratista obedeció a la tramitación, mientras que, en la suscripción de los convenios, parece indicar que lo hizo sin verificar previamente que en su trámite se incumplieron los requisitos legales esenciales.

De esa manera, en la resolución acusatoria quedó claro que el procesamiento en contra de P.E., se concretó por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros.

Lo anterior se desprende, en primer lugar, de lo consignado en el acapite 6.2 de la mencionada decisión, relativo a las consideraciones que se tuvieron en...

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