SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60706 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60706 del 30-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60706
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2495-2019

F. CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrados Ponentes

SL2495-2019

Radicación n.° 60706

Acta extraordinaria 52

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.N.F. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado R.E. BUENO, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES

La promotora llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir de 1º de febrero de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, demás derechos ultra y extra petita, costas y gastos procesales.

De los hechos narrados resulta relevante señalar que la actora nació el 9 de febrero de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 21 años y 29 días, que corresponden a 7.588 días, de los cuales 3.860 lo fueron a la R.J.; que su última cotización fue del mes de enero de 2009. Precisó que el 17 de febrero de 2009, solicitó el derecho pensional, el cual se le negó por acto administrativo 18984 de 20 de junio de 2009 y aunque recurrió en apelación esa decisión, por Resolución 9532 de 28 de mayo de 2010, aquella se confirmó.

La entidad de seguridad social demandada dio respuesta a la acción y se opuso a las pretensiones; adujo que «sumado el tiempo laborado en el sector público, sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas al ISS, a través de entidades del sector público, arroja un total de 936,57 semanas», por lo que no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; por demás, aclaró que la actora no cumple con 20 años de servicio al sector oficial para acceder a la prestación que reclama; frente a los presupuestos fácticos sostuvo que no le constan o no son hechos; propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de condena de intereses moratorios e indexación de la condena, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, condenó a la demandada a reconocer pensión solicitada, a partir de 1º de febrero de 2009, a razón de 14 mesadas anuales y los incrementos legales; en tal sentido, ordenó al ISS:

[…] que liquide la pensión de vejez a que tiene derecho la señora M.G.N.F., teniendo en cuenta el IBC efectuado por la Rama Judicial a CAJANAL, y los aportes realizados por empleadores privados al ISS, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, de conformidad con el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, en atención al Art. 6 del Decreto 546 de 1971, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Adicionalmente, condenó al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de 18 de enero de 2017, «los cuales deben ser calculados por la entidad demandada al momento de hacer el pago de la pensión de vejez impuesta, a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago» e impuso costas a la pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia de 16 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad traída a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y, en tal sentido, condenó en costas de ambas instancias a la parte activa.

Al efecto, inició por establecer que no era materia de controversia la fecha de nacimiento de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, el tiempo de servicio a la Rama Judicial y las semanas cotizadas al ISS; luego, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para la procedencia del derecho pensional reclamado y, tras citar dicha disposición, expuso que la demandante no demostró, siendo de su incumbencia, que había satisfecho los 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Rama Judicial, donde cotizó 10 años y 7 meses.

Por otra parte, advirtió que aunque con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la norma que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados era la Ley 71 de 1988, aplicable también en transición, «esta disposición no solo no fue invocada en el caso particular como fuente de lo pedido sino que no podría hacerse uso de ella en razón a que la asegurada para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 29 de enero, no se hallaba vinculada al sector oficial ni tenía 15 años de servicios continuos o discontinuos que exige el parágrafo 2º ibídem».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre las costas».

En esa dirección formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 36, 7, 10, 13 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 691 de 1994, los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En el desarrollo del cargo, expone que no puede considerarse un medio nuevo para plantear la aplicación de la Ley 71 de 1988, «toda vez que ello no solo fue planteado en la demanda que dio origen al proceso, sino que es un asunto de orden estrictamente jurídico»; por otra parte, al memorar el razonamiento que realizó el ad quem para revocar la condena, explicó que donde la ley es clara y no distingue, no le es dable al intérprete desconocer su tenor literal, de modo que:

[…] quien pretende una pensión especial para servidores de la Rama Judicial debe tener por lo menos 10 años a la Rama Judicial o al Ministerio Público, sin que diga que el resto del tiempo tiene que ser público, como lo entiende el juez de apelaciones, lo que -dicho sea de paso- no se aviene con los fines y objetivos que rigen la transición y de paso borra también de un tajo el principio de favorabilidad».

Expresó que la sumatoria de tiempos públicos y privados no es ninguna novedad en la legislación colombiana; al efecto reseñó que, entre otros, el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, 40 de la Ley 48 de 1993 y la Ley 71 de 1988, posibilitan la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez.

Agregó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe armonizarse con las demás disposiciones, específicamente con las que regulan regímenes especiales, por lo que al dar una aplicación sistemática al artículo 36 de la citada disposición con los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 3º del Decreto 1660 de 1978, se pueden sumar los tiempos públicos y privados «para que la prestación de vejez se reconozca por el tránsito de legislación, máxime que el Tribunal acepta y no lo discute el cargo, la señora N.F. sirvió por espacio de más de diez años en cargos de la judicatura».

  1. CARGO SEGUNDO

Atribuye a la decisión de segunda de instancia de transgredir por infracción directa o falta de aplicación, «los artículos 53 de la Constitución Política, 288 de la Ley...

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