SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02687-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02687-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1455-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02687-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1455-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02687-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Á.P.M.E., M.E.M., G.H.V.V., J.P.B.S., G.V.R., M.P.M., N.E.O.P., M.L.G.A., A.D.O., M.Á.S.Q., L.C. de O., J.F. de la R.G., Gabino Caldon Quira, A.V.P.O., L.E.C.O., C.P., M.A.I.A., S.S.T. y N.E.L.S. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de los litigios nº 2010-00364 y 2009-00289.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Afirmaron que instauraron dos acciones ordinarias en contra de la Industria Licorera del Cauca, para que les fuera reconocida una pensión convencional a su favor, al cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 43 del acuerdo suscrito entre la entidad demandada y el sindicato al que pertenecían.

Aseveraron que los Juzgados Segundo y Tercero Laborales Adjuntos del Circuito de Popayán, respectivamente, negaron sus pretensiones al declarar probada la excepción propuesta de «inexistencia de las obligaciones demandadas».

Al conocer de las apelaciones que interpusieron contra esas determinaciones, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán el 7 de junio de 2012, y la Sala de Descongestión de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012 confirmaron las anteriores providencias.

Señalaron que mediante sentencias de 13 y el 21 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, resolvió no casar las sentencias de segundo grado ya indicadas.

Consideraron que «Evidentemente, la corporación accionada al realizar la interpretación en la cual fundamentó su decisión, desconoció el Derecho convencional (…)» que les asistía por cumplimiento de los requisitos contenidos en el pacto laboral firmado entre las partes.

Afirmaron que con las determinaciones adoptadas se exonera «(…) a la entidad que firmó la convención y a las encargadas del reconocimiento y pago de los derechos pensionales convencionales de los actores, dejando sin poder materializar un derecho convencional protegido constitucionalmente, lo que afecta el acceso efectivo a la administración de la justicia».

Adujeron que en el presente asunto debió realizarse una interpretación bajo el principio «in dubio pro operario» del canon que citaba: «las personas que arriben a los 55 años de edad y cuenten con un tiempo de servicios de 20 años, la cual corresponde al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, cargo de la caja de previsión departamental o la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador».

3. En consecuencia, solicitaron revocar «las sentencias SL2144-2018 Radicación Nº 57659, del 13 DE JUNIO DE 2018 Y SL2318-2018, Radicación Nº 59256 del 21 de junio de 2018» para que en su lugar se ordene, «proferir una sentencia donde se garanticen los derechos convencionales de los actores y se condene a la Industria Licorera del Cauca, pagar el mayor valor de las pensiones de los accionantes conforme a la Cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo 2004-2007, objeto del litigio» (fls. 1 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán pidió que se declarara la improcedencia de la acción porque no cumplía el requisito «de lo denominado jurisprudencialmente como “plazo razonable”, no siendo esta la vía adecuada para revivir oportunidades o recursos de los cuales no se hizo oportunamente uso» (fls. 228 y 229, ibídem).

2. El magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, ponente de la sentencia SL-2144-2018, dictada dentro del litigio nº 2010-00364, afirmó que este mecanismo de protección constitucional «gira en torno a la valoración realizada por esta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas, que es lo que aquí pretende», recordó que en la misma decisión refutada se dijo que la valoración realizada no resultaba descabellada toda vez que «en la cláusula extralegal no se hizo alusión alguna a la entidad empleadora como responsable de la pensión de jubilación extralegal que se consagró, sino que de forma expresa y precisa se dijo que su pago estaba en cabeza pero de “la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador” no era posible imponer, a través de un cláusula convencional, una obligación a un tercero» (ff. 231 a 233, ibíd).

3. La misma Sala de Descongestión a través del magistrado ponente del fallo SL2318-20148 que resolvió el juicio 2009-00289, refirió que la determinación adoptada «guarda plena coherencia y correspondencia con el criterio de la Sala, en torno a que en la negociación colectiva no se pueden imponer carga u obligaciones a terceros, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093», de otro lado en el presente caso «no existe divergencia de criterios o diferentes posibles interpretaciones del aludido texto legal», en esa medida no era oportuno acudir al principio de in dubio pro operario mencionado en la solicitud de amparo (fls. 249 a 252, cit.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo al concluir que «las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho so defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas» (ff. 292 a 321, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de los querellantes ratificando los argumentos esgrimidos en su escrito inicial e indicando que «se insiste en darle a la Industria licorera del Cauca, la categoría de un tercero, tal como se citó en el acápite anterior; pues con lo demostrado en el proceso a cualquier luz razonable de interpretación se debe colegir, que quien se comprometió fue la entidad demandada en el proceso ordinario y si bien la la pensión se estipulo que estaba a cargo del Fondo Territorial y de la AFP, quien tiene la obligación de pagar el mayor valor que garantice el compromiso es la entidad empleadora» (fls. 331 a 333, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 de esta Corporación en sentencias de 13 y el 21 de junio de 2018, vulneró las garantías denunciadas, al no casar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán el 7 de junio de 2012, y la Sala de Descongestión de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, que confirmaron la desestimación de las pretensiones dentro de los procesos ordinarios iniciados por los accionantes en contra de la Empresa de Licores del Cauca.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha...

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