SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59256 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59256 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Junio 2018
Número de expediente59256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2318-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2318-2018

Radicación n.°59256

Acta 19

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.V.R., Y.P.P., L.H.O.C., O.M., GABINO CALDÓN QUIRA, MARÍA ESPERANZA MUÑOZ JURADO, A.V.P.O., L.E.C.O., CENAIDA PAZ, R.R.D.S., S.S.T. y N.E.L.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

  1. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declare que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en su cláusula 43. Como consecuencia de lo anterior, deprecaron se ordene el pago de la pensión extralegal desde el momento en que se hizo exigible, la cual es compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Sus pretensiones las fundamentaron en el cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional reclamado, el tiempo laborado para la entidad demandada como trabajadores oficiales, las fechas de reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS y el monto de la mesada pensional, conforme pasa a relacionarse:

De igual forma adujeron que laboraron por más de 20 años como trabajadores oficiales, que el sindicato Sintrabecolicas suscribió con la demandada convención colectiva de trabajo; que en la cláusula 43 del citado acuerdo se estipuló una pensión a favor de los trabajadores de esa entidad que prestara 20 años de servicios continuos o discontinuos y arribaran a los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; que las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se liquidaron acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación frente a las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció su derecho pensional, con el fin de que se tuviese en cuenta la cláusula 43; que los recursos fueron resueltos de forma desfavorable, confirmando las decisiones y argumentando que en razón al artículo 283 de la Ley 100 de 1993 «el Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la misma, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la Ley 100, por tanto, dado que los recurrentes reclaman prestaciones a cargo del empleador, el I.S.S carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto».

Finalmente indicaron que, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional, cuya cuantía era superior a la reconocida por el ISS, les asiste el derecho a que la accionada les cancele el mayor valor existente, entre la pensión convencional y la de vejez concedida por el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales; que los demandantes solicitaron al ISS el reconocimiento de sus pensiones, las cuales les fueron reconocidas por el Instituto; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrabecolicas, la cual era aplicable a los trabajadores oficiales, pero precisó que en dicho acuerdo no se estipuló o consagró una pensión a cargo de la accionada, por cuanto es al ISS a quien le correspondía otorgarla, por ser la entidad a la cual se encontraban afiliados los trabajadoras. Frente a los demás supuestos fácticos precisó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 12 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción propuesta por la demandada denominada inexistencia de las obligaciones demandadas, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte atora.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si a los demandantes les asistía el derecho a la reliquidación de las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, aplicando a tales efectos la fórmula contenida en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, e imponiendo a la entidad exempleadora la obligación de cubrir el mayor valor si existiere, entre la prestación de vejez y la jubilatoria. Igualmente, adujo que otro punto de análisis versaba sobre la viabilidad de aplicar o no la fórmula dispuesta en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para calcular el ingreso base de liquidación de las mencionadas pensiones de vejez.

Luego, indicó que estaban probados y no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes prestaron sus servicios para la demandada como trabajadores oficiales por más de 20 años y cumplieron la edad de 55 años; ii) que el ISS les reconoció y ha venido cancelándoles la pensión de vejez a cada uno, aplicando la Ley 33 de 1985, «en cuanto hace referencia a los requisitos de la edad, tiempo de servicio para entidades públicas y monto de las referidas pensiones, en virtud del Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», iii) que las pensiones reconocidas por el ISS no fueron de origen convencional, dado que para su otorgamiento la entidad se «remitió al régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993 que consideró aplicable en todos los casos , a saber el contenido en la Ley 33 de 1985», y iv) que ninguno de los demandantes ha sido pensionado por la entidad demandada.

Dicho esto, sostuvo que la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario gozaba de suficiente mérito para su estudio, por lo cual adentrándose en la valoración de la cláusula 43 (f.º 789), dijo:

[…] no corresponde en manera alguna a una prestación pactada por las partes del referido convenio a cargo del empleador que lo suscribe; por lo que no es exigible de éste el cumplimiento de tal estipulación, sino curiosa y extrañamente, de “… la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador…”; de ahí que no podía en cualquier caso el A quo disponer por vía de sentencia que el empleador demandado asumiera a su cargo el mayor valor de la pensión, consignada en la Convención que la pensión de la Cláusula 43 debe ser reconocida y pagada por la propia entidad de seguridad social receptora de los aportes propios para su cubrimiento, no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo fuera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una “Pensión Compartida” no siendo por ello procedente ni ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empleado.

Seguidamente afirmó que de las probanzas que reposan en el proceso, incluida la ya valorada convención colectiva, no existe siquiera una sola en donde «conste...

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