SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102073 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874171282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102073 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTP16476-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102073





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP16476-2018

Radicación n.° 102073



Acta 408



Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA, J.P.B.S., GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, M.P.M., NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, M.L.G. ARENAS, A.D.O., MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO, Á.P.M.E., L.C.O., J. DE LA ROSA GUAÑARITA, GABINO CALDON QUIRA, MARÍA EUGENIA MUÑOZ JURADO, A.V.P.O., LIBIA EUGENIA CÁRDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, MIGUEL ANÍBAL IMBACHÍ ALCUÉ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ Y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «igualdad, debido proceso constitucional, derecho a acceder a una administración de justicia pronta y eficaz, y derechos convencionales adquiridos (seguridad social)».



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:



(i) Que la señora los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Industria Licorera del Cauca, en la que solicitaron la reliquidación de la pensión en un mayor valor, en aplicación de la cláusula 43. de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre el Sindicato Sintrabecolicas – Seccional Cauca y la demandada;

(ii) Que la referida cláusula, estipulaba una pensión de jubilación de origen extralegal del 75% del salario base de cotización durante el último año de servicios, para las personas que cumplieran la edad de 55 años y tiempo laborado de 20 años, erogación que estaría a cargo de la Caja de Previsión Departamental o la entidad a la cual esté afiliado el trabajador;

(iii) Que al solicitar la reliquidación de la pensión o el pago del mayor valor a la demandada, por cumplir los requisitos convencionales, por cuanto a los accionantes les asiste el derecho a que la Industria Licorera del Cauca «les cancele el mayor valor existente, entre la pensión convencional y la de vejez concedida por el ISS», fue negada., razón por la cual, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Industria Licorera del Cauca.

(iv) Que inconforme con lo anterior, los aquí accionantes promovieron demanda ordinaria laboral reclamando la reliquidación de la pensión en los términos antes señalados.

(vi) Que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de los demandantes al considerar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas;

(vii) Que contra la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo del a quo y en su al considerar que «”no es exigible la éste el cumplimiento de tal estipulación, sino de la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajado”; de ahí que no podía en cualquier caso el A quo disponer por vía de sentencia que el empleador demandado asumiera a su cargo un mayor valor de la pensión, consignada en la Convención que la pensión de la Cláusula 43 debe ser reconocida y pagada por la propia entidad de seguridad social receptora de los aportes propios para su cubrimiento, no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo fuera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una “pensión compartida” no siendo por ello procedente ni ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empelado”»;

(ix) Que contra la decisión del Tribunal ad quem se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL2144-2018 y SL 2318-2018 del 13 Y 21 de junio de 2018, respectivamente, en las que se resolvió no casar el fallo de segundo grado.



2. Sostuvo el apoderado de los promotores de la demanda que las sentencias de casación estructuran un defecto sustantivo, por cuanto «evidente existe la convención, su cláusula 43, y fue firmada por la Licorera de Cauca, se entiende que hay un compromiso en ella de pagar el mayor valor a la administradora de pensiones, pues el hecho de firmar la convención general un compromiso por parte de los suscritores por lo menos a velar porque las obligaciones pactadas en ellas se cumplan. En este orden de ideas, la licorera del Cauca, es la encargada de garantizar la pensión contravencional que alegan los actores, y si se estableció el reconocimiento en otra entidad diferente, a ésta le toca pagar el mayor valor generado por la obligación convencional.»; circunstancia que a juicio del demandante la providencia judicial cuestionada dejó «sin poder materializar un derecho contravencional protegido constitucionalmente, lo que afecta el acceso efectivo a la administración de justicia».



Igualmente, el actor adujo que la Sala Laboral de esta Corte incurrió en una violación directa de la Constitución porque –en su sentir– «las decisiones objeto de la presente acción de tutela van en contra del artículo 48 de la Constitución Política, Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero, que consagra con respecto a las pensiones convencionales que se mantendrían por el tiempo inicialmente estipulado, para los actores, con vigencia 2004-2007, a pesar que la entidad tutelada aceptó su vigencia, al no responsabilizar a la entidad empleadora que la suscribió del pago del pago de estas prestaciones pensionales, hace nugatorio el derecho, la pensión contravencional y las disposiciones consagradas en el parágrafo transitorio el acto legislativo 01 de 2005».



3. En razón de lo anterior el promotor de esta demanda, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia revoque, en los procesos ordinarios laborales con radicación n.° 57659 y 59256 que promovieron los accionantes contra INDUSTRIA DEL CAUCA., las Sentencias SL2144-2018 Y SL2318-2018 del 13 y 21 de junio de 2018, respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordene a esta Corporación «proferir una sentencia donde se garanticen los derechos convencionales de los actores y se condene a la Industria Licorera del Cauca, pagar el mayor valor de la pensiones de los accionantes conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007. Objeto del litigio.».



TRÁMITE DE LA ACCIÓN



1. Esta Sala por auto del 4 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a todas las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicación n.° 2006-00864-57659 y 59256 (Corte Suprema de Justicia) que instauraron, a través de apoderado los señores GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA, J.P.B.S., GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, M.P.M., NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, M.L.G. ARENAS, A.D.O., MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO, Á.P.M.E., L.C.O., J. DE LA ROSA GUAÑARITA, GABINO CALDON QUIRA, MARÍA EUGENIA MUÑOZ JURADO, A.V.P.O., LIBIA EUGENIA CÁRDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, MIGUEL ANÍBAL IMBACHÍ ALCUÉ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ Y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.



2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C.E.C.V., señaló que en audiencia realizada el 7 de junio de 2012 confirmó la providencia radicado 2010-00364, la cual contiene las razones por las cuales se profirió la decisión antes indicada, que fuere objeto de recurso Extraordinario de Casación, en el que la Sala De Casación Labora del Corte Suprema de Justicia, decidió no casa la sentencia del Tribunal. Agregó que la acción constitucional es improcedente por cuanto no se cumplen las causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, como el no cumplimiento del «”plazo razonable”, no siendo eta la vía adecuada para revivir oportunidades o recursos de los cuales no se hizo oportunamente uso, ni términos legalmente precluídos, como tampoco para desplazar al juez natural».



3. dentro del plazo legal establecido, las demás partes e intervinientes no hicieron uso de su derecho de contradicción.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones...

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