SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00460-01 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00460-01 del 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12054-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00460-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12054-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00460-01

(Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 9 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela instaurada por J.E.Á.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de Audifarma S.A., la Alcaldía de Barranquilla, la Personería Municipal de P., Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional Atlántico.

ANTECEDENTES

1. El promotor en nombre propio reclamó el amparo del debido proceso y, que en consecuencia, se ordene «i) la aplicación del art. 84 ley 472/98 (…); ii) se defina en derecho por parte del Juzgado por qué no se aplica art. 5, 34, 84 ley 472/98 y aplica C.G.P. pese a que la ley 472/98 es autónoma y especial (…); iii) de negarse a aplicar art. 84 ley 472/98 pido se consigne en derecho porq(sic) nunca se aplica art. 5, 84 ley 472/98».

Como soporte de los anhelos relató que actúa en la «acción popular # 2016-495» donde la juez «pese a solicitar hasta la saciedad que remita a quien corresponda la acción a fin de que aplique art. 84 ley 472/98. No solo se niega sino q(sic) ni resuelve lo pedido (…)».

2. La servidora encartada dijo que en el infolio referido se está corriendo traslado para que los litigantes presenten alegatos de conclusión y que «[f]alta a la verdad el accionante al indicar que no se da impulso oficioso a su demanda, cuando él las únicas gestiones que hace respecto a las mismas, además de radicarlas, es presentar acciones de tutela y hacer peticiones improcedentes», y envió al a quo reproducción digital.

La Personería de P. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Procurador Regional de Risaralda manifestó que lo pretendido por el gestor le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Declaró improcedente el auxilio porque lo consideró prematuro ya que «si bien el 3 de mayo pasado, el demandante radicó un memorial mediante el cual, entre otras solicitudes, se quejó de la presunta inobservancia de los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, lo que en últimas es la principal exigencia de este amparo, petición que ciertamente no ha sido resuelta por el Despacho, lo cierto es que es inexistente algún escrito presentado con posterioridad (…)»; y sobre el concepto exigido al juez plural «sobre la aplicabilidad de los artículos , y 84 de la Ley 472 de 1998», puntualizó que «este tipo de acciones no está destinada a absolver inquietudes jurídicas o académicas (…).

Recurrió el precursor pidiendo «aplicar art. 8, 121 CGP art 84 Ley 472 de 1998, nunca aplicado».

CONSIDERACIONES

1.- La acción de «tutela» está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

2.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, y con base en los medios suasorios adosados, de entrada se advierte que la providencia atacada debe ser convalidada, por las siguientes razones:

2.1.- Las exposiciones en las que J.E.A.I. afinca la inconformidad con el veredicto confutado, relacionadas con la declaratoria de «pérdida de competencia», regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, son novedosas en ésta instancia, pues no es sino ver que otras fueron las aspiraciones del libelo genitor en el que únicamente buscaba la «aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472/98».

Sobre los supuestos fácticos nuevos anunciados en esta especial justicia ante el juez de segundo grado, la Corte ha señalado que

(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00195-01).

Siendo así, no puede la Sala analizar tales reproches, debido a que los implicados en este trámite no pudieron en su momento controvertirlos y, por tanto, de ser juzgados se quebrantaría, ahí sí, su «derecho de defensa».

Sobre «alegatos novedosos», se ha evocado que:

Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).

2.2.- En lo atinente a la «aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472/98», luego de verificar lo rituado en la «acción popular», observa la Sala la inexistencia de «conducta» reprochable por parte de la funcionaria fustigada, por la potísima razón que al pleito se le ha venido dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta las diversas etapas acaecidas, situación de la que al parecer no se ha percatado A.I..

Se afirma lo anterior porque la «audiencia de pacto de cumplimiento» se celebró el 31 de mayo pasado sin la asistencia del demandante, por lo que se declaró fallida, y a continuación se ordenó correr traslado para alegaciones finales (20 jun. 2019); además revisada la página web de la Rama Judicial se extrae que con posterioridad a dicha fecha el juzgado le ha atendido dos solicitudes (29 jul. y 16 ag.), en las que le comunicaron que el expediente «se encuentra pendiente de dictar sentencia», lo que ratifica que no existe evento alguno de urgencia o peligro que amerite la intervención superlativa para disponer la gestión de la «acción popular nº 2016-495».

En un caso de similares contornos en el que no se acreditó la afectación actual de las garantías esenciales esta Sala indicó

(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016, citada en STC5362-2017).

3.- Así las cosas, se ratificará la resolución, pero por lo aquí explicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRM...

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