SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61232 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61232 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1931-2019
Número de expediente61232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1931-2019

Radicación n.° 61232

Acta 16

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

C.H.C.H. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, administrados por el Instituto de Seguros Sociales; que el 14 de junio de 1996 sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado a la administradora de riesgos profesionales, suceso que consistió en que se golpeó el parietal izquierdo, lo que le generó un problema ocular y fue atendido por la administradora de fondo de pensiones demandada; que por la gravedad de las lesiones fue intervenido quirúrgicamente; que el 25 de julio de 1997 se le diagnosticó un desprendimiento total de la retina, la cual se encontraba «acartonada, atrófica con abundantes pigmentos epiretinianos y aundantes retinotomas filtrantes en el meridiano de las II, V Y VII. También se apreció un silicón por detrás de las retinas», el cual fue retirado, pero, sin embargo, la membrana continuó atrofiada.

Indicó que el 28 de septiembre de 1998 solicitó ante la accionada la realización de una junta médica para la revisión de su estado de invalidez, petición que nunca fue respondida. Agregó que el 29 de mayo de 1998 fue enviado a medicina laboral para la respectiva calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero que la evaluación nunca se llevó a cabo porque el médico especialista había salido de vacaciones; que se dirigió al ISS para reiterar la solicitud, la que le fue negada con el argumento de que no se encontraba cotizando; y que, debido a su condición le fue imposible laborar, por lo que tampoco podía aportar al sistema pensional.

Señaló que se afilió nuevamente al Instituto, quien lo remitió el 2 de agosto de 2006 al médico especialista que lo venía tratando; que en la hoja de remisión se indicó que se trataba de un «paciente con pos 1996-1997 con antecedentes personales de secuelas en trauma ocular en el ojo izquierdo». Afirmó que por la demora de la entidad en practicarle el examen médico laboral, la imposibilidad de su rehabilitación integral fue certificada el 8 de agosto de 2006 por parte del médico C.A..

Aseveró que el 15 de agosto de 2006, el doctor J.L.R.H., médico laboral de pensiones, mediante evaluación médico laboral, le determinó una pérdida de la capacidad laboral total de 56.95% con fecha de estructuración 8 de agosto de 2006; y que para la fecha de presentación del libelo se encontraba inválido en razón de la pérdida completa de la visión del ojo izquierdo y una avanzada miopía en el derecho, situación que le impedía satisfacer las necesidades básicas de subsistencia.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, confirmó que el demandante realizó aportes para los riesgos de IVM, la intervención quirúrgica, la evaluación médico laboral en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.95% con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 y el estado de invalidez del actor. Igualmente, aceptó parcialmente que fue atendido médicamente por intermedio de la administradora de pensiones y la remisión del 29 de mayo de 1998, indicando que no le constaba si la misma se llevó a cabo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: carencia del derecho reclamado, prescripción, excepción de pago, compensación y falta de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. En consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas por el señor C.H.C.H., a quien condenó en costas, y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas de alzada a cargo del accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que lo central era determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Dio por establecido que el actor estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM y que mediante dictamen del 15 de agosto de 2006 le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 56.95% con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006.

Luego de recordar los fundamentos fácticos del libelo introductorio, indicó que, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario, tal como, la petición de interés particular de «pago por accidentes de trabajo y pensión de invalidez» (f.os 11 y 12), dirigida al director general del ISS, con sello de recibo del 28 de septiembre de 1998, a través del cual manifiesta que como consecuencia del accidente se le presentaron problemas nerviosos, por lo que solicitó se le realizara una junta médica y se le atendiera para lograr la pensión «ya que está reclamando los derechos que le corresponden como prueba de ellos anexa manifiesta que anexa con el citado escrito la documentación que constituye su historia clínica».

Por otro lado, verificó la hoja de remisión a medicina laboral (f.° 13) a través de la cual solicitó el cambio de la modalidad de trabajo o reubicación, calendada el 29 de mayo de 1998; la copia simple del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del ISS (f.° 14), respecto del cual adujo no daba cuenta acerca de la fecha de diligenciamiento o sello que indicara que fue recibido por la entidad demandada. Así mismo observó los documentos denominados remisión a medicina laboral (f.° 15), resumen de la historia clínica del 15 de diciembre de 1997 (f.os 16 y 17), certificación sobre la calificación integral (f.° 18) y el dictamen médico laboral (f.° 19).

De los anteriores medios de convicción concluyó lo siguiente: «no se evidencia que la demandada haya incumplido su deber de calificación de pérdida de la capacidad laboral al demandante, según lo alega éste, más cuando se establece como data de rehabilitación terminada: la correspondiente al Abril (sic) 15 de 2006».

En seguida, realizó el estudio de la resolución 6916 del 26 de junio de 2007 (f.os 20 a 22), por medio de la cual ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.129.772, con base en 240 semanas de cotización y un IBL de $424.913; todo ello por no haber acreditado el número de semanas consagrado en la Ley 100 de 1993 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, refirió al acto administrativo 0107794 del 19 de junio de 2008, mediante el cual se confirmó la decisión mencionada.

Indicó que, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró el 8 de agosto del 2006, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que los requisitos allí previstos para la prestación deprecada son: un porcentaje de PCL superior al 50%, 50 semanas de cotización aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y la fidelidad al sistema del 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Afirmó que el resumen de semanas cotizadas por el empleador al ISS (f.º 54) acreditaba aportes por 265.71 semanas, pero que como dicho documento carecía de firma del responsable de su texto, no gozaba de...

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