SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87248 del 30-03-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Número de expediente | 87248 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1041-2022 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1041-2022
Radicación n.° 87248
Acta 11
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió en su contra EDILSON EDIMER GALLEGO PARRA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 43 Cuaderno Corte).
Se reconoce personería al abogado L.A.L.N. como apoderado del demandante, según los términos del poder obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Edilson Edimer Gallego Parra llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que le reconociera la pensión de invalidez. Pidió las costas del proceso (fls. 1-11)
Como sustento de sus pretensiones, informó que el l9 de febrero de 2016, cuando se hallaba en su hogar, sufrió un accidente que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo epitelial, que generó daños graves a su salud. Precisó que S. lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 83.27 % y fijó como fecha de estructuración la del accidente.
Relató que mediante oficio de 16 de mayo de 2017, la administradora de fondos de pensiones (AFP) negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en que durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, solo acreditó 46.76 semanas de cotización. Añadió que mediante acción de tutela, consiguió la concesión temporal de la prestación.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de incumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, buena fe y prescripción (fls. 59-61). Aceptó la fecha del accidente, el porcentaje de PCL, la reclamación pensional, la negativa del reconocimiento y el amparo constitucional.
En su defensa, arguyó que no procede la aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que para el 19 de febrero de 2016, cuando se estructuró la invalidez, el promotor del juicio contaba 27 años de edad.
El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la accionada, con costas a Protección S.A. (fl. 122 Cd)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAl resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, el Tribunal confirmó la del a quo y condenó en costas a la llamada a juicio (fl. 131 Cd).
Tras ubicar el problema jurídico en dilucidar si Edilson Edimer Gallego Parra tenía derecho a la pensión de invalidez e identificar al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como la norma aplicable para dirimir la contención, toda vez que era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, no dudó en dar por descontado que el accionante tenía una PCL del 83.27 % y que entre el 19 de febrero de 2013 y ese mismo día de 2016, cotizó 46.76 semanas (fl.82).
Contrario a lo considerado por la a quo, estimó que no podían colacionarse «unos periodos no registrados (…) por parte de los empleadores Luis Guillermo Bautista, entre diciembre de 2012 y mayo de 2014, y Alianza Empresarial de Servicios SAS de febrero de 2016», por cuanto no había certeza de que G.P. hubiera tenido realmente un vínculo laboral con el primero.
Reflexionó que no en todos los casos, «la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que se presente el accidente, comoquiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas del infortunio se evidencien mucho tiempo después». Que, con tratamientos médicos y terapéuticos, la salud de un paciente puede mejorar y, solo cuando se define científicamente que no hay posibilidades de recuperación, es «que se estructura la invalidez»; por ello, «dicho estado (…) se estructura no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente», por cuanto ahí es que se consolida la discapacidad. Referenció las sentencias CSJ SL1931-2019 y CSJ SL366-2019.
Memoró que el demandante se había accidentado el 19 de febrero de 2016 y que, en la sustentación del dictamen de 16 de noviembre de 2016 (fls. 29-33), se consideró que entre la fecha del siniestro y la evaluación, el 20 de septiembre de 2016, medicina laboral conceptuó que la expectativa de mejoría del paciente era mínima, por lo que su reintegro a laborar era remoto.
Concluyó que, en el caso bajo examen, en aras de atender lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los 3 años dentro de los que debía haberse cotizado las 50 semanas, corrieron entre el 16 de noviembre de 2016 y esa misma fecha de 2013. Lo anterior, dijo, por cuanto se acreditó que después del infortunio, el actor recibió tratamiento médico y solo el 16 de noviembre de ese año, mediante la evaluación funcional se precisaron realmente las «secuelas del trauma craneoencefálico». Acotó que, en el lapso trienal, el demandante cotizó más de las 50 semanas requeridas para acceder al reconocimiento del derecho.
Agregó que si, «en gracia de discusión (…) se entendiese que el actor no reúne la densidad de cotizaciones», en razón a su edad, deviene imperativo aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «pues, aunque dicha preceptiva enfoca su aplicación en “menores de 20 años de edad”», la jurisprudencia constitucional ha considerado extender el beneficio a aquellas personas consideradas población joven. Recordó que en principio el término fue acuñado para las personas que tuvieran entre 10 y 26 años de edad y fue ampliado por el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, para quienes cuentan entre 14 y 28 años.
Justificó su entendimiento en que a una persona joven, que recién inicia su vida laboral, no puede exigirse los mismos requisitos que a una persona mayor, en tanto se presume que se incorporó tiempo atrás al mundo del trabajo. Trajo a colación, la sentencia CC T-777-2009.
Para finalizar, expresó:
Así en el presente asunto, como para el momento del accidente 19 de febrero de 2016, el actor contaba con 27 años, 10 meses y 20 días de edad (…) folio 34, analizando la prestación deprecada bajo la norma o jurisprudencia citadas, se colige que se encontraba en el rango de la edad determinada en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, por lo que aplicada la edad del parágrafo 1, articulo 1, de la Ley 860 de 2003, se advierte que el demandante reúne la densidad de cotizaciones contabilizadas en el último año anterior a la fecha de acaecimiento del accidente, pues entre el 19 de febrero de 2016 y el 19 de febrero de 2015, contaba con un total de 202 días, equivalente a 28.85 semanas conforme la historia laboral del afiliado visible a folio 82.
En este orden se repite, el actor cumple con los condicionamientos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la presentación de invalidez en forma definitiva como quedó acreditado en precedencia y mientras subsista el estado que genere dicha prestación.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y absuelva a la entidad.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. Se estudiarán en forma conjunta dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por aplicación indebida del 5 de la Ley 1622 de 2013 e infracción directa del 243 de la Constitución Política.
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