SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64978 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64978 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64978
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL366-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL366-2019

Radicación n.° 64978

Acta 04


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, en el proceso que BEISMAR ARVEY LÓPEZ BASTIDAS adelanta contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS BOGOTÁ, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL FONCEP, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a la recurrente y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES


El actor promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se determine cuál de las entidades accionadas debe asumir la obligación de pagar la pensión de invalidez de origen profesional a la que tiene derecho y, en consecuencia, se condene a sufragar las mesadas correspondientes desde la fecha de estructuración de la invalidez, la indexación y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, narró que sufrió accidente de trabajo el 4 de febrero de 1992 mientras prestaba sus servicios como bombero del Distrito Capital y le cayó en su cabeza el módulo de una valla publicitaria, y que para ese momento no había certeza sobre la afiliación a una administradora de riesgos profesionales.


Explicó que si bien con posterioridad al infortunio laboral continuó trabajando, ello solo fue posible hasta el año 2007, toda vez que en la anualidad anterior empezaron a manifestarse las secuelas neurológicas y la evolución de su enfermedad fue desfavorable, razón por la cual tuvo incapacidades continúas. Asimismo, que presenta trastornos psicológicos –«episodios de psicosis de origen orgánica»- y crisis convulsivas –«epilepsia posterior al trauma en la cabeza»-; enfermedades que requieren tratamiento médico y farmacológico de por vida, así como acompañamiento permanente porque también presenta disminución de sus capacidades cognoscitivas.


Agregó que a raíz de lo anterior, inició un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, el cual culminó con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 8 de abril de 2008, que lo declaró inválido de origen profesional -accidente de trabajo-.


Señaló que desde entonces realizó de manera diligente todos los trámites que el Distrito Capital y el Cuerpo de Bomberos de Bogotá le indicaron para el otorgamiento del derecho pensional; que presentó solicitudes al Foncep y al ISS, las cuales no accedieron; que este último instituto en noviembre de 2010, mediante resolución motivada le informó que el ente de seguridad social que debía asumir la prestación era Colfondos, al que presentó la reclamación correspondiente pero también la negó, y que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido posible tal reconocimiento.


Aseveró que la dilación en el reconocimiento de la pensión, en atención a su estado de salud, menoscaba sus derechos fundamentales y los de su familia porque ella depende económicamente de él.


Manifestó que recibió salario por parte de su empleador hasta julio de 2012 y que fue retirado del servicio, motivo por el cual presentó acción de tutela contra aquel con el fin de evitar la terminación de la relación laboral, dado que no gestionó eficientemente su petición; amparo que le fue favorable, como mecanismo transitorio, en tanto se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá mantener la vinculación laboral y pagar el salario hasta que se le reconozca la prestación de invalidez y sea incluido en nómina de pensionados (f.º 3 a 20 y 115 a 117).


El Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no contestó la demanda y así lo declaró el a quo (f.º 225).

El Foncep, al contestar el escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, los aceptó, salvo aquellos relacionados con las actuaciones que el accionante realizó ante otras entidades que, afirmó, no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de legitimación por pasiva y la genérica (f.º 125 a 133 y 226).


El ISS, al responder el libelo también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor y las consecuencias que le generó en su estado de salud, la fecha hasta la cual laboró, la calificación de la invalidez, la solicitud que presentó ante ese organismo y su respuesta negativa, la acción de tutela que instauró y su resultado. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del demandante.


Aclaró que el instituto negó la prestación reclamada porque el accionante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 213 a 220).


El juez de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con las sociedades Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colmena ARP en calidad de litisconsortes necesarios (f.º 241). La primera, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, afirmó que ninguno de ellos le constaba. Además, precisó que solo a partir del 1.º de septiembre de 2008 se hizo cargo de las contingencias del ISS derivadas de su actividad como administradora de riesgos profesionales, como una entidad diferente e independiente de dicho instituto.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 243 a 249).


Por su parte, Colmena ARP, al contestar el escrito inicial, no aceptó ni se opuso a las pretensiones al estimar que no está obligada a reconocer la pensión deprecada, pues para el momento del accidente de trabajo el accionante no se encontraba vinculado a esa administradora. En relación con los hechos, no los aceptó porque afirmó que se referían a situaciones propias del demandante de las cuales no tenía conocimiento.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 347 a 359).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, resolvió (f.º 433 a 434 y CD 2):


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ D.C. –FONCEP-.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ D.C. –FONCEP-.a reconocer y pagar al señor B.A.L.B., la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del momento en que se registre la novedad de retiro del servicio, pensión que deberá ser liquidada en cuantía del 75% del IBL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ D.C. –FONCEP- (…).


CUARTO: ABSOLVER a las demás demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el Foncep, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2013, dispuso lo siguiente (f.º 474 y 477 y CD 3 y 4):


PRIMERO: Revocar el numeral primero (1.º) de la sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido por BEISMAR ARVEY LÓPEZ BASTIDAS contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y...

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