SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82433 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82433 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82433
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3382-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3382-2020

Radicación n.° 82433

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.H.J.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.H.J.V. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 69.92 % y una fecha de estructuración de la invalidez del 29 de abril de 2011; como consecuencia solicitó que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 29 de abril de 2011, con los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Dictamen del 29 de abril de 2011, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral -PCL- del 69,92 %, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 1984; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada y le fue negada aduciendo que el «siniestro se generó con anterioridad a la afiliación al sistema»; que a pesar de su discapacidad no perdió de manera permanente su capacidad laboral; que se afilió al sistema general de pensiones del ISS, desde el 1º de octubre de 1996 y cuenta con un total de 950 semanas válidamente cotizadas al 31 de julio de 2016; que la fecha de estructuración de la invalidez debía corresponder al 29 de abril de 2011, fecha de emisión del dictamen; que en los tres años anteriores a la última data cotizó 154 semanas (f.° 4 a 14 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo ser ciertos la mayoría y no constarle el momento en que debe estructurarse la invalidez.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; la innominada y prescripción (f.° 56 a 58 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante (f.° 66 a 68 y 79 Cd del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 1° de agosto de 2018, confirmó la de primera instancia y gravó en costas al recurrente (f.° 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y si cumplía con los requisitos legales para conceder la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para el accionante su estado se presentó el mismo día del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, es decir el 29 de abril de 2011 y no el 18 de febrero de 1984, calenda que aparece en el dictamen.

Puntualizó, que esta S. en las providencias CSJ SL, 29 oct. 2006, rad. 29622 y la CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 53986, determinó que los jueces pueden analizar las circunstancias y verificación de la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, establecidas por las juntas de calificación; que las providencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073, CC T-427-2012 y CC T-671-2011, consagraron que cuando una persona era diagnosticada con enfermedad crónica, degenerativa o congénita y la pérdida de capacidad laboral era progresiva, el dictamen médico fijaría como fecha de estructuración el del diagnóstico del primer síntoma; que posteriormente, la entidad responsable del derecho pensional tendrá la obligación de establecer la verdadera fecha de estructuración de la invalidez, cuando la persona haya perdido permanentemente la capacidad laboral igual o mayor al 50 % y que desde ese momento se podría verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables para obtener la pensión de invalidez.

Asentó que, teniendo en cuenta el material probatorio del caso, se evidenció que el accionante padeció, en febrero de 1984, un trauma craneoencefálico con una importante limitación funcional, motora y oftalmológica; que las deficiencias encontradas correspondían a un 43,30 %, donde el 40 % era por hemiparesia izquierda y el 3.30 % por la alteración de agudeza visual y que en el año 2000 fue diagnosticado con glaucoma en el ojo izquierdo, generando una disminución de la misma.

Precisó, que no se logró acreditar que la validez de su merma no correspondía al trauma craneoencefálico que padeció en 1984 y que le generó importantes secuelas; que no existía probanza de que el glaucoma diagnosticado en el 2000 fue el determinante o detonante de su invalidez y que, al revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la alteración de la agudeza visual representaba el 3,30 %, por lo que no existió una razón significativa que permitiera entenderse como una invalidez.

Consideró, que el accionante no demostró la razón por la que modificó la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, determinada por el dictamen en el 18 de febrero de 1984, ya que se encontró que el demandante se afilió al ISS en octubre de 1996 y hasta julio del 2010 hizo contribuciones, a pesar de su discapacidad y, desde noviembre de 2012 a julio del 2016, como trabajador independiente; que, por lo anterior, no cumplió con las semanas cotizadas para obtener la pensión dispuesta en la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a L.H.J.V., a partir del 29 de abril de 2011. De igual manera, condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora a cada una de las mesadas, a la tasa máxima según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente a la indexación de los valores reconocidos teniendo en cuenta el IPC que certifique el DANE (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa,

[…] la sentencia impugnada, al tenor del artículo 87 del CPT de conformidad, con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el 7° de la Ley 16 de 1969, al violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, artículos 36 a 43 y 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003; artículo 41 del Decreto 19 de 2012; artículo 3° del Decreto 1507 de 2014; Decreto 2643 de 2001; articulo 18 al 21 del CST; Decreto 917 de 1999; artículo 40, 42, 48, 53, 58, 83, 230 de la Constitución Nacional; en relación artículos 60 y 61 de la CPTSS, y los artículos 167, 176, 219, 220 y 221 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por la indebida apreciación de las pruebas y falta de apreciación de otras.

Menciona como errores de hecho:

a) No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de determinación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, se tuvieron en cuenta los diferentes episodios que afectaban su salud con posterioridad al accidente que sufrió en el año 1984.

b) Dar por demostrado, sin estarlo que la pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró el 18 de febrero de 1984.

c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pudo desplegar actividad laboral durante el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 29 de abril de 2011.

Listó como pruebas indebidamente apreciadas y no apreciadas:

a) Calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por el Seguro Social, que obra a folio 15 y 15 vto. del expediente.

b) Resolución No.4854 de fecha 5 de diciembre de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales visible a folios 16 y 17 del expediente.

c)...

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