SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53986 del 04-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53986 del 04-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53986
Número de sentenciaSL16374-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL16374-2015

Radicación n.° 53986

Acta 039


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.J.G.U. contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente, persiguió que el ente de seguridad social demandado le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, junto con los incrementos pensionales por personas a cargo y los intereses de mora o la indexación de las mesadas atrasadas.


Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la prestación reclamada, habida cuenta de que: (1º) acredita 544 semanas de cotización efectuadas al demandado, de ellas 440 entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, y las restantes en vigencia de la Ley 100 de 1993; (2º) fue declarado inválido por la dependencia de medicina laboral de aquél con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 62.80% y «estructurada desde la infancia»; (3º) el demandado le negó la prestación «porque no había ninguna semana al sistema antes de la estructuración de la invalidez», lo que significa que lo está condicionando «a un imposible», dado que el ordenamiento de la seguridad social no lo obliga a cotizar sino desde los 18 años de edad; y (4º) con ello desconoció el principio de la condición más beneficiosa que le permite acceder al derecho, dado que cumplió «todos los requisitos que establecía el ordenamiento jurídico vigente antes de la expedición de la Ley 860 de 2003», es decir, 26 semanas de cotización a la fecha de estructuración e, inclusive, 150 semanas en los 3 años anteriores a la Ley 100 de 1993 y más de 300 en cualquier época.


El Instituto demandado se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, buena fe suya, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del asunto por normas de descongestión judicial, y con ella declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas y en consecuencia absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas.


Para ello, una vez advirtió que la controversia a resolver era la de si el actor tiene o no derecho a la pensión reclamada «partiendo de la base de que su estado [de invalidez] se estructuró a la edad de dos años, con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%», asentó que habiéndose establecido ‘legal y jurisprudencialmente’ que la norma que regula la pensión de invalidez «es la que se encuentre vigente para la fecha de estructuración de tal estado, tanto cuando se está frente a un origen profesional como común», aparecía que «no existiría ninguna disposición que le resulte aplicable al caso dentro del sistema de aseguramiento asumido por el Seguro Social», por cuanto que, «para el año 1966, aunque existía el Instituto Colombiano de Seguros Sociales desde 1946, realmente no se presentaba la cobertura del riesgo de invalidez, lo que sólo ocurrió el 1º de enero de 1967», situación que no ocurría en relación con los empleadores, pues, a cargo de éstos estaba el auxilio de invalidez, «en los términos del artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo». En su apoyo citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2007 (Radicación 31017).


Ante el vació normativo advertido agregó que «si en gracia de discusión se tomase como aplicable la norma vigente al momento de la realización del dictamen en su tenor literal», es decir, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo cierto sería que «resulta imposible que el rr. (sic) G.U. hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al cumplimiento de sus 2 años de edad».


Dio por probado que el actor contaba con 544.999 semanas de cotización y una pérdida de capacidad laboral del 51% y el 57.32% (folios 37 y 60), pero señaló que no era suficiente, pues tampoco cumplía «con el mínimo de semanas de cotización para acceder a la prestación económica especial de vejez por invalidez».


Adicionalmente, y luego de transcribir in extenso las consideraciones de la sentencia de la Corte de 3 de abril de 2000 (Radicación 13189), aseveró que todos los dictámenes periciales practicados al actor --entre ellos el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 14 de diciembre de 2007 con fecha de estructuración de 1º de febrero de 1967 que, pudiendo apelar ante la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, no impugnó-- coincidían en que su pérdida de capacidad laboral había sido «estructurada desde los dos años de edad» como consecuencia de una «meningitis piógena sufrida en la infancia», de manera que, contrario a lo alegado por éste en el sentido de que fue a partir de cuando empezó a sufrir ataques epilépticos que perdió su capacidad laboral, «los informes y dictámenes clínicos llevan a concluir que las dolencias y secuelas que con posterioridad a aquel evento presenta el demandante, obedecen a las consecuencias normales del padecimiento sufrido por él en su infancia y no a un proceso agudo ocasionado como lo indica el apoderado, producto de la epilepsia, lo que lleva a cada uno de los centros de peritaje a concluir que no existe nexo entre los supuestos ataques de epilepsia y las condiciones de deficiencia, discapacidad y minusvalía del actor, conduciéndolos a calificar una incapacidad laboral definitiva de 57.32% con fecha de estructuración de la invalidez desde los dos años de edad».


Por último, precisó que la pérdida de la capacidad laboral no impidió al actor la afiliación a la seguridad social, pero solamente para «cubrir los demás riesgos, esto es, vejez y muerte, pues la pensión de invalidez propende por la protección de las personas que habiendo ingresado al sistema en buen estado de salud y cumpliendo con las cotizaciones exigidas sufren de una enfermedad o una accidente que les impide continuar aportando para consolidar la prestación por vejez».


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda los pedimentos de su demanda inicial.


Con tal propósito le formula tres cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente por la Corte, atendida su comunidad de objeto y de los argumentos en que se soportan, aunque los dos primeros se orientan por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los errores de hecho.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º, 2º, 13, 15, 31, 36, 38, 39, 40, 141 y, 272 de la Ley 100 de 1993; 1º la Ley 860 de 2003; 3º del Decreto 917 de 1999; 13, 47, 18, 53 y 54 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 22, 24, 26, 31 y 33 de la Ley 361 de 1997; 4º, 5º y 6º del Acuerdo 049 de 199, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 al 21 del CSL (sic; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 241 del Código de Procedimiento Civil; y 8º de la Ley 153 de 1886.


Parte en la demostración del cargo el recurrente de afirmar que no discute que cuenta con 544.99 semanas de cotización; que los dictámenes periciales practicados señalan su pérdida de capacidad laboral como superior al 50%; que la fecha de estructuración de su estado de invalidez laboral lo fue a los 2 años de edad, y que se afilió al sistema de seguridad social.


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