SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00492-01 del 23-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00492-01 del 23-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11312-2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00492-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11312-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00492-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Ministerio Público, extensiva a los partícipes en las radicaciones nº 2015-00344 y 2015-00190.

ANTECEDENTES

1. Del libelo se extrae que la aspiración del censor es que se le proteja el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los querellados y que, en consecuencia, se le ordene al estrado censurado «aceptar el desistimiento de las acciones nº 2015-00344 y 2015-00190, y remitirlas a otro despacho a fin de que haga actuar el precepto 84 de la Ley 478 de 1998» y requiera al «Procurador General de la Nación, así como al Provincial y Regional P. y al delegado en acciones populares para que manifiesten que hicieron para evitar la vulneración del debido proceso».

2. En respaldo adveró, en síntesis, que la célula judicial reprochada conoce de los asuntos sobre los que recae su inconformidad y no ha aplicado el precepto 84 de la Ley 472 de 1998, ni el 121 del Código General del Proceso y tampoco ha aceptado el desistimiento implorado.

3. El Municipio de P. sostuvo estarse a lo probado al ser ajeno a los supuestos sobre los que se edificó el auxilio (folio 11, cuaderno 1).

El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.» narró lo acontecido en los certámenes aludidos por el pretensor y destacó que no ha incurrido en ninguna irregularidad (folio 18, cuaderno 1).

La «Procuraduría General de la Nación» rogó desestimar el amparo debido a que en esta clase de debates no es factible el «desistimiento» por el que aboga el requirente (fls. 20 a 21, cuaderno 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda destacó que es ajena a los hechos narrados por el sedicente, pues no ha intervenido en ninguno de esos escenarios (folios 23 a 24, cuaderno 1).

El Banco Davivienda S.A. relató lo sucedido en esos litigios e imploró ser desvinculado por no haber infringido ninguna garantía superior (folios 39 a 41, cuaderno 1).

La Personaría de P. indicó que no está legitimada por pasiva, pues no ha quebrantado ninguno de los privilegios mencionados en el legajo (folios 56 a 57, cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó lo instado porque coligió que en ambos pleitos hay falta de «inmediatez» en razón al lapso transcurrido desde que se profirieron las determinaciones cuestionadas (13 ago. 2018 y 21 jun. 2018) en lo que concierne a la «acción popular» nº 2015-00340 y (3 y 24 jul. 2017) respecto de la senda nº 2015-00190.

5. Refutó el actor e insistió en sus argumentaciones iniciales (folio 73, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Analizadas las piezas obrantes en el legajo, en breve se aprecia que el veredicto opugnado debe permanecer incólume, porque el resguardo es tardío en lo que atañe a las directivas adoptadas en los entornos supralegales sobre los que se endereza al ataque, según se verá en seguida.

Frente a la «acción popular» nº 2015-00340 refulge axiomática tal deducción, porque desde que se notificó el auto que no repuso el que se abstuvo de hacer actuar el canon 121 del estatuto procesal civil (13 ago. 2018) y el que rechazó la abdicación de la demanda (21 jun. 2018) hasta que se impetró esta institución (11 jul.2019) corrió un lapso superior al semestre establecido como límite para cuestionar por esta senda tales resultados.

Igual ocurrió en lo que concierne al otro certamen (acción popular nº 2015-00190), habida cuenta que desde que se emitieron las providencias confrontadas, valga decir, la que negó lo instado con base en el canon 121 ib., (3 jul. 2018) y las que desoyeron el dimisión exhortada por A.I. (16 may. 2017 y 24 jul. 2017) hasta que se activó este dispositivo (11 jul.2019) transcurrió un tiempo que excede con creces el máximo fijado para censurar a través de este canal excepcional tales corolarios.

Además, en ningún caso aparece justificada la mencionada dilación temporaria, pues en el pliego inaugural no se hizo ninguna manifestación tendiente a excusar esa particularidad, ni durante el desarrollo de la lid salió a relucir alguna circunstancia capaz de justificar, atenuar o morigerar dicha extemporaneidad.

En ese contexto, es, pues, evidente, que el discordante no puede acudir a este instrumento extraordinario para invocar el desconocimiento de sus privilegios, pues aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Se itera, que aunque la ley no prevé un periodo de decadencia del empeño frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se profirió la «providencia» en pugna en procura de que la «pretensión» ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC13026-2018 y STC2609-2019).

2. En lo referente a que se conmine al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares en aras de que manifiesten que hicieron para evitar la vulneración del debido proceso», es axiomático que no se satisface la subsidiariedad, pues el vocero no acreditó haber entablado una petitoria en tal sentido ante esos estamentos, lo que hunde su anhelo, comoquiera que este mecanismo no es opcional ni complementario a las vías ordinarias diseñadas con tal propósito. Lo contrario llevaría a desnaturalizarlo, pues está hecho para proceder de forma «excepcional», que no principal.

3. Por lo antelado, se prohijará completamente lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado.

N. a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

O.A.T. DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


ACLARACIÓN DE VOTO

Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, pero no por los argumentos que se expusieron, esto...

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