SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84585 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84585 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL6996-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente84585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6996-2019

Radicación n.° 84585

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso UROMED SUCRE S.A.S contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Uromed Sucre S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «a los Principios de acto propio, buena Fe, los de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que presentó proceso ejecutivo singular contra el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., con el propósito de obtener el pago de unas facturas cambiarias, «por una obligación pendiente de cancelar por concepto de prestación de servicios médicos especializados integrales en el campo de la urología», para lo cual solicitó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la demandada.

Expuso que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien mediante auto del 29 de junio de 2017, libró mandamiento de pago, y mediante proveído de 27 de julio de igual año, decretó el embargo y retención «de los dineros que la demandada en una tercera parte de las sumas de dinero que adeude o tenga o llegare a adeudarle a la ejecutada, por concepto de prestación de servicio de salud»; lo anterior con fundamento en que dichos recursos no tienen el carácter de inembargables de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso.

Indicó que en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2018, el operador judicial de primer grado, ordenó levantar la medida cautelar de embargo de la cuenta que se encuentra en el Banco de Occidente de Sincelejo, a nombre del demandado Hospital Universitario de Sincelejo, decisión que mantuvo, con proveído del 14 de junio de igual año, y que, fue confirmada el 19 de diciembre del mismo, por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto material y procedimental absoluto, comoquiera que estimó que la única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, era el cobro de «obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia»; así mismo, que no tuvo en cuenta que la demandada es una entidad prestadora de salud, con naturaleza privada y no un ente territorial, razón por la cual, en su sentir, sus cuentas no están catalogadas como «maestras» para recibir ingresos de destinación específica; y finalmente que desconoció el precedente CSJ STC7397-2018, que en su criterio, guarda identidad frente al debate planteado.

Con fundamento en lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 19 de diciembre de 2018, y se ordene proferir un nuevo auto, en el que «no se desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados por las altas Cortes frente a las otras reglas excepciones al principio de inembargabilidad , a los dineros con destinación específica o del SGP omitiendo las consignadas en sentencias judiciales y títulos ejecutivos, cuando estos tiene como fuente alguna las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, manifestó que la providencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, realizó un recuento procesal y refirió que los reparos de la sociedad accionante se dirigen contra el Tribunal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de febrero de 2018, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folios 99 a 109 del plenario, con similares argumentos a los de la acción de tutela. Agrega que la sentencia de la Sala de Casación Civil no se ajustó a los hechos, antecedentes y derechos invocados, pues determinó que la providencia cuestionada se adecuó a la jurisprudencia constitucional que rige este asunto, aunado a que desconoció el precedente judicial, es decir, la sentencia CSJ STC7397-2018.

Reitera que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta otras excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se...

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