SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00908-00 del 07-06-2018
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Junio 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-00908-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7397-2018 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7397-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00908-00
(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada, a través de licenciada, por R. T. S. S. A. S. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra los magistrados C.d.C.R.V., Cruz Antonio Yánez Arrieta y M.T.B.P., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló a Emdisalud E. S. S. - E. P. S.-S.
2.- Arguyó, como apoyatura de su reclamo, en compendio, lo siguiente:
2.1.- En virtud al contrato que celebró con la entidad de marras, que es prestadora del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, brinda «servicios de salud en la especialidad de nefrología servicios denominados por ley de “alto costo”, por la naturaleza e importancia de las patologías tratadas»; por tanto, a secuela del «incumplimiento en el pago de los servicios efectivamente prestados» inició el litigio sub judice que avocó la célula judicial acusada.
2.2.- Con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia estimatoria, y tras ser aprobada la liquidación del crédito, «presentó escrito mediante el cual […] solicitó la entrega de los títulos que obraban a órdenes del despacho […] y por cuenta del proceso por cumplirse con los requisitos de que trata el artículo 447 del C.G.P.».; empero, el despacho encartado, a través de resolución de «10 de marzo de 2017 […], decidió dejar sin efectos jurídicos los autos de fecha 30 de abril y 20 de mayo del año 2014, mediante los cuales se decretaban las medidas cautelares y ordenó entregar los únicos títulos que obraban como garantía del cumplimiento de la sentencia a la parte demandada, la cual se insiste cobró ejecutoria, e incluso eran por un valor ínfimo respecto al valor de la liquidación del crédito y ni siquiera verificó que los dineros no eran provenientes de como argumenta sus cuentas bancarias ni mucho menos de la cuenta maestra sino de entes territoriales por el 8%».
2.3.- Frente a dicha determinación formuló «los recursos de ley», aconteciendo que el colegiado acusado por pronunciamiento de 19 de diciembre del año pasado, que dictó el magistrado sustanciador Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, la ratificó.
2.4.- En punto del señalado proveído, formuló «recurso de súplica» que devino denegado por los togados C.A.Y.A. y M.T.B.P..
2.5.- Recrimina que las determinaciones adoptadas albergan anomalía, primeramente, dado que la «inembargabilidad de los recursos del Sistema General […] no es absoluta y que además [ella] es un actor del sistema de salud y las obligaciones que fueron objeto de ejecución correspondían a servicios de salud lo cuales debieron haber sido cubiertos con los dineros del sistema y más importante aún que estábamos frente a una decisión que fue tomada hace más de tres años (me refiero al decreto de las medidas cautelares de embargo) y frente a un proceso que tenía sentencia ejecutoriada».
En segundo orden, por cuanto se basó «en la transcripción manipulada de la sentencia T- 519 de 2005» que desembocó en «una interpretación y decisión sustancialmente diferente sobre la teoría del antiprocesalismo» relativa a «la doctrina de los autos ilegales», en tanto «se inadvierte que existía una sentencia ejecutoriada, por lo cual carece de lógica tomar una decisión final en el proceso, que es de carácter obligatorio para las partes y al mismo tiempo, dejar sin efectos una decisión tomada en el marco de dicho proceso, precisamente, aquella que puede darle eficacia material de cumplimiento a la decisión tomada».
Y, en tercer lugar, comoquiera que «además de una demora de 4 meses para decidir frente a las medidas cautelares, jamás se corrió traslado de dicho escrito, lo cual es una condición intrínseca al núcleo esencial del debido proceso, el cual implica conocer de las actuaciones que se adelantan en este proceso. Tal es así, que se conoció de la solicitud del escrito de levantamiento de medidas cautelares presentado por la contraparte a través de respuesta rendida por el […] juez [querellado] al Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la solicitud de vigilancia administrativa (a la cual se tuvo que recurrir ante el desconocimiento de la actuación)».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de las providencias dictadas» en el sub examine, esto es, el auto de «10 de marzo de 2017 y confirmado [por] providencia del 19 de diciembre de 2017», y «en su lugar se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 447 del C. G. P. y por tanto se mantengan las providencias dictadas por el despacho que ordenaron las medidas cautelares las cuales se reitera cobraron ejecutoria».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho querellado, en suma, adujo que su obrar «se ciñe a la normatividad procedimental de la materia».
La sala acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió los autos de 19 de diciembre de 2017 y 14 de febrero de 2018.
3.- Obran como capitales acreditaciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- «Acuerdo de Transacción» que se presentó como título ejecutivo, suscrito el día 13 de junio de 2011 «entre las siguientes partes: de una parte, Adriana Orjuela Lopez, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D. C, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en condición de apoderada de la R.T.S. S.A.S., sociedad legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Cali, en su calidad de acreedora y Parte demandante, y por otra parte […] José Dionisio Vargas Giraldo, mayor de edad, identificado como aparece al pie de su respectiva firma, domiciliado en Bogotá D.C. y actuando en su condición de agente interventor de la entidad deudora y demandada emdisalud ess eps-s, designado mediante acta de posesión 033 de 2.010, por la Superintendente Delegada para Medidas Especiales, en cumplimiento de la Resolución No 2042 del 16 de Diciembre de 2.010; por tanto estando plenamente facultados en forma voluntaria y libre de todo apremio, hemos decidido llegar a un acuerdo sobre la obligación que se cobra ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería: bajo los radicados 2009-0309 y 2009-0237».
En él, entre otras cosas, en los apartes respectivos, se consignó que «con ocasión de la prestación efectiva de estos servicios renales y de nefrología, por parte de la sociedad r.t.s. s.a.s. a la entidad empresa mutual para el desarrollo integral de la salud e.s.s. emdisalud ess eps, se generó la respectiva facturación», razón por la cual el «objeto de esta transacción es dar [sic] llegar a un acuerdo de pago sobre las obligaciones que se ejecutan y posteriormente dar por terminados y desistir de los procesos adelantados que aún se encuentren en curso, así como todas las diferencias surgidas y que hubieren podido existir entre las partes relacionadas con la obligación que se cobra» y que «[a]nte el...
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