SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00344-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00344-01 del 01-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00344-01
Fecha01 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2503-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2503-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00344-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por M.L.B. Fuentes, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de esa ciudad, vinculándose a J.R.V.D. y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», «mínimo vital», salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de los procesos de revisión de cuota de alimentos de mayor de edad que inició en contra del señor J.R.V.D. (Radicado No. 2003-00493), y el de nulidad de matrimonio católico que el referido señor adelantó ante la autoridad eclesiástica encartada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de alimentos referido, se resolvió asignar cuota alimentaria a su favor y a cargo del señor J.R.V.D., como cónyuge culpable del divorcio, por la suma de $250.000.

2.2.- Manifestó, que «en el mes de marzo de 2018, el señor J.R.V.D. radic[ó] solicitud de nulidad de matrimonio católico ante el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Ibagué», y que «el día 31 de agosto de 2018 […] se decide declarar la nulidad del matrimonio católico», sin embargo, censura no haber sido notificada en legal forma.

2.3.- Sostuvo, que el día 17 de Septiembre del año pasado, el señor J.V. presentó solicitud de exoneración de cuota alimentaria ante el despacho judicial enjuiciado, apoyado en la declaratoria de nulidad de matrimonio católico.

2.4.- Señaló, que mediante providencia de 17 de octubre de ese año, el funcionario judicial recriminado decidió exonerar de la obligación de alimentos a J.R.V.D., determinación que recurrió, sin embargo se mantuvo lo dispuesto en proveído del día 16 de noviembre siguiente.

2.5.- Reprochó, que el juez dio un «trámite no adecuado de la demanda, ya que no se debió tramitar con una simple solicitud, mucho menos tramitarse y admitirse dentro de un proceso que ya ha precluido en donde ya se encuentra en firme y ejecutoriado, tampoco lo es haberse admitido sin cumplir los requisitos exigidos por ley, es decir, lo correcto hubiera sido que el señor demandante debió tramitar otra demanda de exoneración de cuota alimentaria de mayores por nulidad de matrimonio católico».

2.6.- Refirió, que es una mujer de 61 años de edad, diagnosticada con osteoporosis y trastorno de ansiedad generalizada, que el único ingreso económico que percibe es el correspondiente a la cuota alimentaria, razón por la cual considera que estas circunstancias vulneran sus prerrogativas constitucionales.

3.- Pidió, conforme lo relatado, i) «ordenar al tribunal eclesiástico de ibagué, que profiera una decisión ajustada en derecho […], declarar la nulidad de todo lo actuado, hasta el escrito de 9 de marzo de 2018, y posteriormente se cite a la actora en forma legítima […]», y ii) «ordenar al Juzgado Segundo de Familia […] que libre en reemplazo de la exoneración de cuota alimentaria de mayores, para que este ordene al señor josé rodrigo villanueva durán, continuar suministrando los alimentos en la forma y término señalados» (fls. 1-9, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y señaló que «una vez recibidos los argumentos de la demandante, este despacho ante la prueba tan contundente presentada por el alimentante decidió emitir pronunciamiento de fondo de y exonerar de la obligación al alimentante, toda vez que el artículo 148 del Código Civil colombiano, es claro en indicar que una vez anulado el matrimonio cesan los derechos y obligaciones recíprocas, tal como se consignó en la fecha octubre 17 de 2018».

Agregó, que «con respecto a los títulos que enuncia la quejosa no le han sido entregados, es de aclarar que para la presente obligación existen diferentes títulos, pero en diferentes procesos, toda vez que se llevaron procesos ejecutivos que se encuentran terminados, mediante auto de Septiembre 11 de 2018 y se ordenó oficiar a la pagaduría de casur para que informe cuáles de los títulos pertenecen al proceso de Alimentos para proceder a su entrega y no cometer un error que le costaría una demanda a la administración de justicia y de consiguiente al patrimonio del suscrito, en calidad de Juez, información que a la fecha no se ha recibido, para proceder a resolver sobre la entrega de dichos dineros y revisada la sábana de títulos, a la fecha solo existe un título para el proceso primigenio de alimentos. Igualmente debo informarle que mediante auto de fecha 17 de Octubre en el numeral 3º de 2018, se ordena que se deben entregar los títulos existentes hasta el mes de Agosto de 2018 a la señora martha lucia barrios cifuentes» (fls. 62 y 68, Ibidem).

El Presidente del Tribunal Eclesiástico, aseveró que «[l]os Tribunales eclesiásticos, por disposición de la Autoridad Competente de la Iglesia y en su nombre, tienen a su cargo dirimir los casos de nulidad matrimonial, y lo hacen cuidadosamente aplicando la regulación canónica establecida para tal fin, en el Libro VII "De los procesos". Nuestro Tribunal se esmera por aplicar dos principios que en el derecho de la Iglesia son fundamentales: la juricidad y la pastoralidad, de acuerdo con la máxima ley de la Iglesia: "La salvación de las almas". Esto hace que el derecho de la Iglesia sea propio, nativo e independiente; y siempre respetuoso del orden civil y de los Estados».

Añadió, que «[t]odo fiel en la Iglesia (cánones 96, 204 del CIC), goza de un estatuto jurídico que debe conocer y vivir de acuerdo a su fe y sentido de pertenencia, como por ejemplo, hacer uso de su derecho a que se le haga justicia cuando se ha sentido vulnerado o maltratado en el ámbito de su vida religiosa. Así mismo, en el caso de la súplica por la revisión de su matrimonio, los contrayentes de mutuo acuerdo o cada uno por su lado, tienen el derecho a que el Tribunal competente acepte su demanda si ésta se sustenta en causales pertinentes. Son los Tribunales eclesiásticos, en sus distintas instancias, los que en nombre de la Iglesia y por la materia, tienen la competencia para sentenciar la nulidad o no de un matrimonio canónico; no los contrayentes mismos ni otra clase de autoridad».

Precisó algunas actuaciones surtidas en el trámite, y acotó que «[e]l 23 de octubre la señora M.L.B.F. presentó a este Tribunal solicitud de nulidad procesal por indebida notificación personal y violación al debido proceso, en contra de la decisión del día 31 de agosto de 2018 por medio de la cual se declaró la nulidad de su matrimonio católico con el señor josé rodrigo villanueva durán. Por encontrarnos todavía en el plazo establecido por la ley canónica para proponer querella de nulidad contra la sentencia, estudiamos la solicitud y esperamos pronto dar una respuesta al requerimiento de la parte que se siente vulnerada en sus legítimos derechos», además que «[e]l mismo día 23 de octubre se explicó a la señora M.L. -también a dos abogados que la acompañaban-, que tenía, además, la opción de apelar ante el Tribunal Único de Bogotá; y por su solicitud se le facilitó copia de todo el proceso» (fls. 69-71, I...)..

El señor J.G.V.D., sostuvo que «la acción de Tutela, no es el medio pleno para que a mi accionada se le revierta un fallo que ya se encuentra debidamente ejecutoriado, que es de cumplimiento pleno y el factor de nulidad que aduce, tampoco lo es, ya que se llev[ó] a cabo el debido proceso, se le cit[ó], no compareció y como ahora que se fall[ó] en contra de ella y en derecho pleno, si recibió notificación?», además que «cuando un matrimonio [s]e declara nulo, ninguna de las partes puede exigir recursos económicos a su expareja, como tampoco está obligado a las cargas alimentarias de éste, esto motivado a que cesan todos los derechos y obligaciones recíprocas».

Y, manifestó que «la accionante [debió] haber presentado la documentación legal, el asesor de ella, también exigirle el aportar documentación que le favorece, pero en mi caso particular,...

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