SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00010-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00010-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00010-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3064-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3064-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00010-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por I.D.Z. obrando como «agente oficiosa» de su señora madre B.L.D.Z., contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo en la condición anotada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad privada» y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2017, mediante la cual se aprobó la partición de los bienes inventariados en la sucesión del causante R.D.V..

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Cali, «revo[car] el trabajo de partición (…) [y, en su lugar lo] modifique (…) para que se le respete especialmente a [su] madre su derecho a la vivienda digna que posee y que fue construida con voluntad de [su] abuelo muchos años antes de morir» (fl. 3, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que en vida, el señor R.D.V. permitió que varios de sus hijos, entre ellos, B.L.D.Z., edificaran «una casa habitación» en los predios de su propiedad; de ahí, que hace «unos 10 años» la prenombrada señora construyó su vivienda en la «finca La Isla», situada en la vereda «Bocas del Palo» del municipio de Jamundí (Valle).

Aduce que, no obstante anterior, dentro del juicio de sucesión en comento, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado criticado le adjudicó a su prohijada un bien raíz distinto al referido, el cual, afirma, «no tiene vivienda», teniendo que entregarle a sus hermanos el fundo aludido junto con la «casa que construyó con dineros de su propio trabajo», circunstancia que, en su sentir, conculca las garantías invocadas.

De otro lado sostiene, que su agenciada cuenta con 77 años de edad y padece de una «enfermedad psiquiátrica», razón por la que acude en nombre de aquélla a este mecanismo de protección, máxime cuando «en diciembre de 2018 el Juzgado de Familia [acusado] mandó el oficio al Juzgado de Jamundí-reparto para la entrega de los bienes» (fls. 1 al 5, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Trece de Familia de Cali pidió denegar el amparo implorado, ya que la agenciada «no hizo uso del medio de impugnación con que contaba para atacar la sentencia que finalmente resolvió desfavorablemente sus objeciones y tampoco ha manifestado su desacuerdo en cuanto a la entrega de bienes ordenada por el despacho» (fls. 67 al 69, ibídem).

b.) A su turno, R.D.Z., R., U.M., M.F. y M.d.M.D.S., coadyuvaron la solicitud de amparo, aduciendo que los hechos alegados por la gestora son ciertos (fls. 134 al 137, ídem).

c.) De otro lado, la señora M.J.S. también manifestó estar de acuerdo con que sea concedida la protección reclamada, por lo que solicitó que se invalide el juicio de sucesión censurado, máxime cuando no fue vinculada al mismo pese a su condición de «compañera permanente del causante» y «poseedora material de la finca La Ventura», pues por su avanzada edad no puede esperar hasta que se adelante una acción de revisión (fls. 147 al 158, ibídem).

d.) Por último, R., J.E., E., R., R., M.E., M.N. y A.D.V., se opusieron a la prosperidad de la protección, porque las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, y en todo caso, la accionante bien pudo hacer valer sus derechos dentro del juicio de sucesión cuestionado a través de los mecanismos previstos para ello en la ley procesal vigente (fls. 277 y 278, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que en el trámite del sucesorio acusado «no fueron interpuestos los recursos consagrados por la normatividad procesal, frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 05 de febrero de 2017 ni contra el auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado ordenó la entrega de los bienes a los adjudicatarios, desdeñando el apoderado de la accionante las herramientas procesales idóneas para controvertir las decisiones que en esta sede judicial ventila».

De otro lado, «como se lo explicó el juez al abogado en los argumentos de la sentencia que resolvió la objeción, citando doctrina de la Corte, y conforme al antiguo artículo 601 del Código de Procedimiento civil y ahora en el artículo 509 del Código General del proceso, varias son las opciones para que de ser el caso se excluyan bienes que por una u otra razón no tendrían por qué ser parte de la masa partible, incluida también la opción de un proceso antes ordinario, ahora verbal, en los términos de los artículos 1388, 1832 del C.C. entre otros, en armonía con lo previsto en el artículo 605 del C. P. C. y ahora 505 del C.G.P.».

Finalmente, con fundamento en un precedente de la Corte Suprema de Justicia[1] estimó, que la gestora todavía tiene la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega «en los términos del artículo 338 del C.P.C (fls. 280 al 283, cdno. 2).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de los coadyuvantes M.J.S., R.D.Z., R., U.M., M.F. y M.d.M.D.S., replicó el anterior fallo, con fundamento en que, de un lado, actuaba como agente oficioso de la gestora B.L.D.Z., y de otro, además de señalar argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, expresó que omitió instaurar el recurso de apelación frente a la sentencia de partición cuestionada, porque no contaba con «argumento jurídico para apelar», pues «no existían a la fecha de hoy facturas de la construcción de las viviendas, para probar que eran bienes propios y no de la sucesión». Finalmente, puso de presente que aunque su poderdante y coadyuvante M.J.S. ostenta la calidad de «poseedora material» de uno de los inmuebles adjudicados en el trámite mortuorio acusado, no fue vinculada al mismo, razón por la cual, se debe invalidar esa actuación (fls. 294 al 301, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la agenciada se duele, concretamente, de la sentencia del 5 de septiembre de 2017 y del auto del 17 de mayo de 2018, mediante los cuales, en su orden, la autoridad judicial accionada aprobó la partición y ordenó la entrega de los bienes inventariados, dentro del juicio de sucesión del causante R.D.V..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En auto del 20 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece de Familia de Cali declaró abierto el proceso de sucesión intestada del difunto R.D.V., teniendo por herederos de éste a los señores B.L.D.Z., aquí accionante, R.D.Z., R., A.S.U.M., M.F. y M.d.M.D.S., esta última representada por su señora madre M.J.S. (fls. 217 y 218, cdno. 2).

3.2. Posteriormente, en proveído del 19 de octubre de 2010 se dispuso el reconocimiento como herederos del de cujus a R., J.E., E., R., R., M.E. y M.N.D.V. (fls. 37 al 41, cdno. 1).

3.3. El 23 de marzo de 2011 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, diligencia en la cual se relacionaron tres predios de propiedad del causante denominados «La Ventura, El Trébol y La Isla», situados en la vereda «Bocas del Palo» del municipio de Jamundí (Valle), relación patrimonial que fue aprobada en providencia del 13 de febrero de 2012 (ibídem).

3.4. En auto del 23 de abril de 2012 se decretó la partición, y solamente hasta el 25 de noviembre de 2015 el partidor designado por el Despacho presentó el trabajo respectivo, el que una vez...

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