SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66615 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66615 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente66615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4769-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4769-2019

Radicación n.° 66615

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALÍ ÁLVAREZ ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alí Álvarez Arboleda, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagarle: la pensión de vejez, con requisitos especiales, por exposición a altas temperaturas de conformidad con el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del [2]7 de diciembre de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación sobre las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, relató que: nació el 27 de diciembre de 1950, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba 44 años de edad, y por ende era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; cotizó 1.102 semanas durante su vida laboral en actividades alto riesgo, por exposición a altas temperaturas en la empresa Good Year S. A., entre el 14 de noviembre de 1974 y el 22 de abril de 1996, consecuentemente, el 9 de marzo de 2007 elevó reclamación ante la demandada, sin obtener respuesta la fecha de presentación de la demanda.


El ISS, hoy Colpensiones, al contestar la demanda (f.° 29 a 33), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la solicitud de reconocimiento pensional.


En su defensa propuso excepciones que denominó, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, e inexistencia de sanción moratoria.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2012 (f.° 122 a 129), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la sanción moratoria y cobro de lo no debido, propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor señor A.A.A., la pensión especial de vejez a partir del 27 de DICIEMBRE DE 2003, conforme a los ítems especificados por este Despacho en su parte motiva, más mesadas ordinarias y adicionales que se causen con posterioridad, mesada que deberá ser actualizada año a año de acuerdo con el IPC y continuarse pagando mientras subsistan las causas que dieron origen.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor ALI ALVAREZ ARBOLEDA, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de Diciembre de 2003 y hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las mesadas pensionales debidas por la entidad demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del demandante en monto de $10.000.000=. (N. en el original).


Inconforme, la entidad administradora convocada al juicio, impugnó la decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de octubre de 2013 (f.° 37 a 53 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido que la pensión de vejez especial a la cual se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, tiene como fundamento el Artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 y se causa desde el 27 de Diciembre de 2009, con fecha de disfrute 28 de Diciembre de esa anualidad y hasta el 27 de diciembre de 2010 que es cuando es sustituida por la de vejez ordinaria.


SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia en un numeral así:


2.1: CONDENA EN CONCRETO: condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ALI ALVAREZ ARBOLEDA de condiciones civiles anotadas la suma de $18.461.529 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 28 de Diciembre de 2009 y hasta el 27 de Diciembre de 2010.


TERCERO: SE AUTORIZA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar, del retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud del actor.


CUARTO: CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (N. y subrayado en el original)


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, los siguientes supuestos fácticos demostrados por el demandante, el Tribunal los dejó por fuera de debate, que: i) nació el 27 de diciembre de 1950; ii) laboró del 14 de noviembre de 1974 al 22 de abril de 1996 para la empresa Good Year de Colombia S. A.; iii) durante ese periodo estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, iv); a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y más de 15 de servicios cotizados, y, v) de acuerdo con la historia laboral de aportes, pagó 1.106 semanas.


Luego de lo anterior concretó el problema jurídico, a resolver si el demandante acreditó los requisitos para causar la pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo.


Para comenzar, afirmó que la inconformidad de la entidad recurrente radicaba en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estudio realizado por la Universidad Autónoma, en el que determinó que el demandante sólo estuvo expuesto a altas temperaturas 159.42 semanas, es decir un número inferior al exigido por la ley.


Recordó que la decisión apelada se cimentó en el dictamen pericial que se decretó y practicó en el proceso, en el cual, el auxiliar de la justicia hizo un completo, detallado y fundado estudio de los cargos desempeñados por el actor, así como de las circunstancias de orden biológico, físico, ambiental y, concluyó que en todos hubo exposición a calor por encima de los límites que permiten las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.


Aseveró que de las pruebas arrimadas al proceso era posible concluir que, el demandante laboró en forma ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 22 de abril de 1996 para la empresa Good Year de Colombia S.A., tiempo durante el cual desarrolló actividades de alto riesgo y cotizó un total de 1.106 semanas, según la historia laboral que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 83 del CPTSS, en proveído del 15 de febrero de 2013 (f.° 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia) ordenó incorporar al expediente.


A continuación, hizo un recuento de las disposiciones que han regulado el régimen de transición de la pensión de vejez pretendida y, consideró que si bien el demandante fue beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable al caso era el art. 3 del Decreto 1281 de 1994, por vía de lo previsto en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y no el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, porque fue derogado tácitamente por el primero de los señalados y, así expuso su tesis:


En efecto, dentro de la vigencia normal del Decreto 758 de 1990, esto es antes del 21 de Junio de 1994 el demandante no alcanzó a acreditar los requisitos para la pensión especial de vejez, pues a esa calenda contaba a penas con 803 semanas en altas temperaturas, las cuales solo le implicaban 53 semanas en exceso a las 750 que contempla la norma. Esto significa una reducción solo de 1 año, sobre los 60 años que exige el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la causación de la pensión ordinaria.


Si partimos del hecho indiscutido que el demandante contaba con 39 años para aquel entonces por haber nacido el 27 de Diciembre de 1950 (fl 4) fluye diáfano que no acreditó el requisito de la edad, para obtener el derecho.


A igual conclusión se llega cuando se contrasta los supuestos de hecho a la luz de los establecido en el régimen de transición del Artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.


A 26 de Julio de 2003, momento en que se deroga el Decreto 1281 de 1994, el demandante contaba con 1106 semanas; mismas que según el régimen anterior, [Decreto 758 de 1990] al que aún podía acceder, le permitía reducir su edad en 7 años, esto es a 53 años. Sin embargo como aquel entonces el demandante contaba con 52 de edad (fl 4), no configuró para si el derecho pensional deprecado.


Agregó que, a pesar de lo anterior, el demandante, sí causaba la pensión especial a la que aspiraba, pero bajo los lineamientos del art. 3 del Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, pues para el 26 de julio de esa anualidad, contaba más de 500 semanas calificadas jurídicamente como de alto riesgo.


Aseveró que la disposición aplicable señala que, por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras 1.000, la edad para acceder a la pensión especial se reducía en un año y, como el actor acreditaba 106 semanas adicionales, la edad en su caso se podía reducir a 59 años, es decir, la habría causado el 27 de diciembre de 2009.


Luego, para establecer el monto inicial de la prestación acudió al art. 21 de la Ley 100 de 1993, en la hipótesis del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos diez años, que cuantificó en $2.070.885.43 y, para obtener la tasa de remplazo, se remitió al art. 34 de la misma ley, y encontró que era el 65%; de lo anterior, obtuvo una mesada pensional inicial de $1.337.792.oo, a partir del 27 de diciembre de 2009.


Para terminar, advirtió:


Vale la pena anotar que el demandante...

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