SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63844 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63844 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL4806-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63844


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4806-2019

Radicación n.° 63844

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.Á. NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, trámite al que se integró como litis consorte necesario a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Alberto Ávila Nieto llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, las mesadas retroactivas causadas desde que «cumplió con los requisitos», la indexación de las mismas, los intereses moratorios, y las costas que se llegaren a causar en el proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de octubre de 1958, por lo que cumplió la edad de 51 años en la misma fecha del año 2009; que por ser piloto cotizante a C. le es aplicable el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, disposición según la cual, los aviadores causan la pensión de vejez cuando alcanzan la edad de 55 años, la que se reduce en un año por cada sesenta semanas adicionales a las primeras mil, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.


Adujo que para el 18 de octubre de 2009 contaba con 51 años de edad y había cotizado ante Caxdac, por los riesgos de IVM, un total de 1.291 semanas.


Afirmó que el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio n.º 40901, en respuesta a un derecho de petición, le informó que el órgano competente para otorgarle su pensión era «la última entidad a la cual ha efectuado sus aportes pensionales» y le era aplicable el régimen pensional contenido en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.


Expuso que el 31 de marzo de 2010 solicitó ante C. el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requerida, pues debía contar con un mínimo de 1.415.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante era piloto y cotizante activo de la Caja para la fecha de presentación de la demanda, pues hasta ese momento no había reporte de novedad de retiro. También aceptó que el actor era beneficiario del régimen especial de pensiones administrado por esa entidad, pero dijo que no se podían desconocer las modificaciones introducidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, normativa que considera le es aplicable al actor, pues para la data en que solicitó el reconocimiento de la prestación (19 de abril de 2010) estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que los regímenes especiales expiraban el 31 de julio de 2010.


Adujo que, mediante sentencia CC C-228-2011, se precisó que el régimen de transición para las pensiones especiales se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando el interesado acreditara 750 semanas para el 25 de julio de 2005, presupuesto con el que cumplía el actor. Agregó que la causación y el disfrute de la prestación son diferentes, pues el último se da cuando se solicita el reconocimiento de la prestación, pero que el actor, «una vez cumplidos los requisitos con la ampliación de cobertura efectuada por la sentencia C-228 de 2011, no había presentado a C. petición alguna». Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio con el litisconsorte necesario, la cual fue resuelta en forma favorable por el Juzgado mediante providencia del 26 de septiembre de 2012 (f.o 84) ordenando citar en tal calidad a Avianca S.A. Como excepciones de mérito interpuso las que denominó así: inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, incompatibilidad de procedencia de las prestaciones, «falta de solicitud de reconocimiento pensional/imposibilidad de reconocimiento sin solicitud de parte», «continuación de cotizaciones/incompatibilidad de beneficios», y la genérica.


Mediante comunicación del 18 de octubre de 2012 (f.º 96), la vicepresidente jurídica de Caxdac informó al actor sobre el reconocimiento de su prestación en los términos previstos en los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994; y 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de julio de 2012 «fecha del auto admisorio de la demanda», momento para el cual tenía un total de 1.415,14 semanas cotizadas, incluido el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994.


Por su parte, Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones por cuanto no la involucraban como sociedad; y en cuanto a los hechos, dio por cierto el relacionado con que el señor Á.N. era aviador civil para Avianca S.A., siendo quien lo afilió a Caxdac desde el momento de su vinculación, hecho que ocurrió el 14 de septiembre de 1985; en cuanto a los otros supuestos de hecho argumentó que no le constaban o no eran ciertos.


Al efecto, impetró las siguientes excepciones de fondo: cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación de la obligación de pago de la pensión, pago de lo debido y buena fe. Además, la excepción previa de falta de competencia por cosa juzgada constitucional, frente a la cual el Juzgado en audiencia del 31 de mayo de 2013 (f.o 143), manifestó que la estudiaría como de fondo para ser resuelta en la sentencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treintaiuno Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; advirtió a C. que debería continuar con el pago de la pensión reconocida en favor del actor desde el 26 de julio de 2012; se relevó de tener que decidir sobre las excepciones propuestas; y no impuso costas en la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el fallador de primer grado y condenó en costas en la alzada al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no estaba en discusión que C., en el curso del proceso, reconoció al actor la pensión de vejez conforme a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, por un monto inicial de $7.149.134. Asimismo, afirmó que los medios de convicción acreditaban que el demandante laboraba al servicio de Avianca S.A. en el cargo de aviador civil desde el 14 de septiembre de 1985 (f.º 234) sin que existiera prueba alguna que demostrara la fecha de desvinculación laboral del señor Guillermo Alberto Ávila Nieto, quien estaba afiliado y cotizando a órdenes de la Caja de Auxilios y Prestaciones de A., desde el 21 de enero de 1985 hasta julio de 2012.


Acto seguido, dijo que la inconformidad del recurrente, conforme la demanda inaugural y el recurso de apelación, radicaba respecto a la fecha de causación de la prestación; por tanto, debía establecer si la modificación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, realizada a través de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, afectaba la densidad de semanas fijada para la reducción de la edad dispuesta en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.


Luego de citar expresamente la última disposición mencionada, dijo que conforme a lo señalado en la sentencia CC C-228-2011, el objetivo de esa norma era proteger las expectativas legitimas de los aviadores civiles que para el 1º de abril de 1994 no contaban con 10 años de cotizaciones o servicios.


Discurrió que, según la normativa, era necesario distinguir las dos condiciones previstas para el cumplimiento de los presupuestos para la prestación, a saber: la primera consistía en que el tiempo y el monto de la pensión debía determinarse conforme ha señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; y la segunda, la forma como debía calcularse la edad. Al respecto consideró lo que sigue:


Ahora bien, fue el legislador quien mediante la promulgación de la Ley 797 del 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que a partir del primero de enero del año 2005, el número de semanas se incrementara en 50, y a partir del primero de enero del 2006 se incrementara en 25 cada año, hasta llegar a...

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