SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68428 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68428 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68428
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4810-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4810-2019

Radicación n.° 68428

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARIA NOGUERA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria N. VICTORIA MERCADO.


I.ANTECEDENTES


Edith Maria Noguera Jaramillo llamó a juicio al Municipio de Palmira y como litis consorte necesaria a N.V.M., con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Ismael García Roa; el pago de las mesadas pensionales, junto con sus incrementos; la indexación de las anteriores sumas; lo que resulte probado extra y ultra petita y; el pago de las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones refirió que Empresas Públicas Municipales de Palmira le concedió al fallecido Ismael García Roa la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 0007 de 2 de enero de 1997; que esta fue liquidada como consta en la Resolución 0122 de 31 de enero de 1997; que inició convivencia con el causante desde 1966 y que esta fue de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte; que de dicha unión se procrearon tres hijos Harvey García Noguera, M.D.G.N. y Lucy Fernanda García Noguera, todos mayores de edad; que el 29 de enero de 1996 el causante firmó una declaración juramentada con destino al ISS y que la misma fue suscrita por dos testigos quienes declararon, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Palmira, conocer la convivencia de ellos durante más de 28 años; que I.G. murió el 9 de enero de 2010; que era beneficiaria del causante desde agosto de 1998 hasta junio de 2004; que firmaron una promesa de compraventa del inmueble lote n.° 22 manzana D, ubicado en la Diagonal 30 a n.° 10-34 en Palmira; y que dicho acto se materializó mediante escritura pública n.° 374 de 22 de febrero de 1993, de la Notaria Segunda de Circuito de Palmira.


Refirió que se dedicó exclusivamente al cuidado de su compañero, brindándose ayuda mutua y que esto era conocido por sus familiares, compañeros de trabajo y vecinos; que el 23 de febrero de 2004 el señor I.G.R. contrajo matrimonio con N.V.M.; que esto no fue impedimento para seguir conviviendo con ella; que dependió económicamente del de cujus hasta el día de su muerte de este; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y que la misma fue resuelta de manera desfavorable bajo el argumento de que no era posible acceder a lo peticionado por la señora E.N. en razón que la administración no «puede entrar a renovar de manera unilateral una resolución máxime que dentro de la misma se ha reconocido un derecho de carácter particular a quien en su debido momento acreditó ser su beneficiario legal».


Al dar respuesta la demanda, la señora N.V.M., en calidad de litis consorte necesaria (codemandada) y cónyuge supérstite (f.° 83) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo ser cierto que entre la demandante y el fallecido se procrearon tres hijos, que si existió convivencia entre estos la misma fue antes de que contrajera matrimonio con ella; la existencia de la declaración juramentada firmada por el señor G.R. y los testigos en donde se aceptó la convivencia entre la Edith Noguera y él, aclarando que luego de haber contraído matrimonio con el señor G.R. no tuvo conocimiento de una convivencia extramatrimonial con la demandante; la data del deceso del fallecido; que en efecto la demandante estuvo afiliada como beneficiaria del de cujus, pero esto cesó cuando el causante contrajo matrimonio, en tanto fue a ella a quien la afilió a la Nueva EPS; que el causante y la demandante firmaron una promesa de compraventa, aclarando que en el presente proceso no se estaba discutiendo la adquisición de bienes, o la venta o permuta de inmuebles que pudo haber realizado la actora con el causante en épocas anteriores; la solicitud frente al reconocimiento de la pensión presentada por la convocante y la respuesta dada por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira.


Refirió que, para que la convocante tuviera derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente, tendría que acreditar la convivencia simultánea, la cual se encuentra desvirtuada, por cuanto no existían indicios de que al momento de la muerte del causante existiera cohabitación concomitante con la del matrimonio.


En su defensa indicó que ella fue quien mediante un vínculo legal y material convivió con el causante durante los últimos siete años de su vida, tiempo para el cual mantuvo con el de cujus vida en común, ayuda mutua, compartiendo el mismo techo, y realizando actividades propias de la familia; estimando que era legítima tenedora de la pensión de sobrevivencia reconocida por la entidad demandada, en razón al cumplimiento de los requisitos legales exigidos.


Propuso como excepciones las de falta de legitimidad y la innominada.


Por su parte el Municipio de Palmira al contestar la demanda (f.° 72) se opuso al éxito de los pedimentos y en cuanto a los supuestos fácticos admitió lo relacionado con el estatus de jubilado del señor I.G.R.; que de la relación de la demandante con el fallecido se procrearon tres hijos; la existencia de una declaración juramentada adiada el 29 de enero de 1996; la fecha de fallecido del señor G.R.; que durante el periodo comprendido entre agosto de 1998 y junio de 2004 estuvo afiliada al sistema general en salud como beneficiaria del de cujus; que el 30 de mayo de 1992 suscribió promesa de compraventa con el fallecido; que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma fue resuelta de forma desfavorable y; que el artículo 74 literal a) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera o compañero permanente supérstite.


En su defensa afirmó que la Administración Municipal desarrolló el procedimiento para reconocer la sustitución pensional a la señora Nelly Victoria Mercado, observando los postulados constitucionales y legales, y en ningún momento tuvo conocimiento de otra persona que tuviera igual o mejor derecho.


Formuló como excepción la genérica o innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, absolvió al Municipio de Palmira y a la litis consorte necesaria Nelly Victoria Mercado de todas las pretensiones formuladas en la demanda; condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $589.500 y ordenó que la decisión fuese consultada en caso de no ser apelada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió confirmar la decisión impugnada, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


De entrada, indicó que la tesis de la Sala era que dentro del proceso no se demostró ninguno de los «presupuestos legales que permiten declarar» que E.M.N.J. fue compañera permanente y la convivencia en forma simultánea con la litis consorte necesaria y cónyuge del causante I.G.R..


Seguidamente, refirió como premisas normativas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2002, rad. 18229 y CSJ SL, 14 feb. 2000, rad. 12959, CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 19848, CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 36042, CC – C 1035 de 2008.


Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció la pensión de jubilación al señor I.G.R. a partir del 1 de enero de 1997, (resolución n.° 0132 de 1997); ii) que el causante contrajo matrimonio civil con N.V. Mercado el 11 de abril de 2003, (registro civil de matrimonio) iii) que el 23 de febrero de 2004 estos celebraron matrimonio católico, (registro civil de matrimonio) y; iv) que el señor G.R. falleció el 9 de enero de 2010, (registro civil de defunción).


Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, el juez colegiado indicó que en tratándose de conflictos relacionados con pensiones de sobrevivientes, éstos debían resolverse con base en las normas vigentes al momento del deceso, para lo cual fijó como marco normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; indicó que el 12 estableció que «tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado», mientras que el 13 «dispone quienes son beneficiaros de la pensión de sobrevivientes»; aunado a lo anterior reseñó el siguiente aparte de la misma norma:

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo...

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