SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01648-01 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01648-01 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01648-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14437-2019


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14437-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01648-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se dirime la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de L.D.G.M. a favor del osezno “Remedios” contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las Salas Laborales de los Tribunales de Manizales y Medellín, Zoológico Santa Fe, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, Alcaldía de Medellín, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Procuraduría General de la Nación y Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-.


ANTECEDENTES


1.- El actor aseveró que se vulneraron las garantías fundamentales al osezno «Remedios» con ocasión del rechazo del habeas corpus que incoó en favor de aquel, en consecuencia, pidió «que se ordene a la Sala de Casación Laboral […] asumir el conocimiento de la impugnación de la decisión de habeas corpus de primera instancia de 13 de agosto de 2019 […] y proceda a pronunciarse de fondo».


2.- En respaldo informó, en síntesis, que «R. es una osa de anteojos» rescatada «por funcionarios de Corantioquia el 23 de diciembre de 2017» y llevada al Zoológico de Santa Fe, lugar en el que «está siendo sometida a exhibición, […] cuando debía estar disfrutando de su medio ambiente».


Sostuvo que «ha pasado un año y ocho meses desde que Corantioquia [la] rescató y prefiere mantenerla en cautiverio antes que brindarle un adecuado proceso de rehabilitación e incorporarla en su hábitat natural».


Acotó que por lo anterior presentó «acción constitucional de habeas corpus en favor de Remedios […]» que fue «denegado el 13 de agosto» por la «Sala Laboral del Tribunal de Manizales», e impugnada «correspondió a la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., quien mediante decisión de 22 de agosto de 2019, […] revocó la decisión para en su lugar RECHAZAR la acción […]».


Reprochó que «la decisión incurre en defecto sustantivo al no tener en cuenta la sentencia C–041 de 2017» que permite «tomar las medidas inmediatas y urgentes con el fin de proteger el derecho de los animales como seres sintientes […]».


3.- El representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que carece de legitimación en la causa (fls. 137-137, C.1).


El S. General de Corantioquia relievó que los censurados «obraron de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia […]» y requirió «negar la tutela impetrada […]» (fls. 150-156, Ibidem).


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable, aunado a que «cuenta con otros mecanismos de defensa para garantizar la protección de los derechos que se encuentran en cabeza del oso de anteojos […]» (fls. 142-149, I.)..


Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 169-172, Ib.).


CONSIDERACIONES


1.- Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las «garantías fundamentales» pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los mecanismos que contempla la ley. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los derechos conculcados por el comportamiento u omisión de una entidad pública, o de un particular; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.


2.- Desde el pórtico, se advierte la inviabilidad del resguardo habida cuenta que las circunstancias fácticas y la reclamación se perfilan contra las providencias que zanjaron una discusión de raigambre supralegal, específicamente al afrontar el análisis del «hábeas corpus» propuesto con el mismo propósito que ahora se plantea, cual es, en últimas, que «se ordene el traslado de zoológico al osezno Remedios».


Por sentado se tiene que esta vía no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido debidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función -guardar prerrogativas superiores-, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perenemente temas de análogo linaje.


Al respecto, ha expresado esta Corporación:


A]l J. constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del hábeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (STC19498-2017, se resalta).


3.- Este camino no puede recorrerse alternativamente para continuar contradiciendo lo esbozado por los Despachos encartados a fin de desechar la solicitud prevista en el canon 30 de la Carta Magna, menos si no revelan con suma evidencia un proceder amañado, arbitrario y grosero. Las supuestas irregularidades que se atribuyen en el libelo genitor no delatan ninguna «vía de hecho» que amerite la intervención excepcional de esta Colegiatura.


En efecto, lo resuelto por el recriminado tuvo sustento en los precedentes de las altas Cortes, en los cuales se ha reconocido a los animales como «seres sintientes» que deben «recibir protección contra el sufrimiento y dolor» independiente de quien lo genere; sin embargo se ha recalcado que aquellos «no son individuos idénticos a los humanos» y por ende no se habilita «el uso de la acción legal como el habeas corpus, la cual ha sido dispuesta para garantizar la libertad de los seres humanos». Por otro lado, que existen otras acciones en aras de lograr la «protección efectiva» de «Remedios», y es aquellas a las que debe acudir el agente oficioso.


En tal sentido, apuntaló que


«[…] la eventual condición de indefensión en que se pueda encontrar el oso de anteojos «Remedios», no significa que puedan soslayarse las garantías de protección animal, dada su condición de ser sintiente y que esta Sala de la Corte no desconoce; sin embargo, lo cierto es que tales exenciones pueden materializarse a través de acciones populares o, incluso, de manera inmediata, con la «aprehensión material preventiva», en los términos del artículo 8.º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, contenido en la Ley 84 de 1989, […].


[…]


[…] ha de insistirse que los animales, en su condición de seres con sensibilidad, deben recibir protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, pero ello no habilita el uso de una acción legal como el Habeas Corpus, la cual ha sido dispuesta por el legislador para garantizar la libertad de los seres humanos […].


[…]


Por lo anterior, es evidente que la acción de hábeas corpus no es procedente para proteger los derechos del osezno «Remedios» como ser sintiente, por lo que la acción instaurada debió ser rechazada, ya que está instituida para garantizar los derechos de los seres humanos privados de la libertad; de ahí que en el presente caso es claro que se REVOCARÁ la decisión del Tribunal Superior de Medellín de 13 de agosto de 2019, y en su lugar se RECHAZARÁ por improcedente la acción interpuesta por las razones suficientemente explicadas».


Ahora, tampoco es atendible el deseo del quejoso de anteponer su raciocionio sobre los hechos y la posible solución frente al de los funcionarios, por el simple hecho de haber sido desfavorecido con las resultas aquí cuestionadas, porque para ese designio no se institucionalizó la «acción de amparo».


Sobre el punto, se memora que:


(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017).


4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR