SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60248 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60248 del 13-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60248
Número de sentenciaSL4982-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4982-2019

Radicación n.° 60248

Acta 41

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.G.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2012, en el proceso que promueve contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

El demandante instauró demanda con el objeto que se declare su derecho a la pensión de jubilación según el artículo 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a partir del 2 de marzo de 2012, la cual deberá contener el sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras dominicales, la bonificación y la prima de servicios; así mismo, pretende que se le cancelen los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Indicó que se vinculó laboralmente al Banco desde el 1° de marzo de 1982; que se encontraba afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y que era beneficiario de la convención colectiva suscrita, la cual en su artículo 19 establecía el «reconocimiento de la pensión de jubilación sin consideración de la edad. Así: […] El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad».

Que, en virtud de lo anterior y ante el cumplimiento de los requisitos, presentó solicitud a la entidad pero le fue negada, que apeló y a la fecha no obtuvo respuesta.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones; señaló que, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política, «las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010», además aclaró que el demandante ingresó a laborar el 1° de marzo de 1982 por lo que al 31 de julio de 2010 contaba con 28 años y 5 meses de servicios y 52 años de edad, tiempo insuficiente para obtener la prestación reclamada.

Sostuvo que sin que implicara el reconocimiento del derecho, el ordenamiento jurídico prohibía que los ciudadanos percibieran dos erogaciones provenientes de recursos públicos.

Presentó como excepción previa la de inepta demanda porque el escrito no resultaba claro ni precisaba las pretensiones pues solicitaba el reconocimiento de «derechos convencionales» pero no especificaba cuáles y, además, pidió los intereses moratorios y la indexación al mismo tiempo. Y, de fondo, las de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, accedió al reconocimiento del beneficio pensional a partir del momento en que el demandante se retirara de la entidad y estableció que se liquidaría la prestación conforme lo disponía el escrito convencional.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio.

Precisó que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, de ahí que las garantías convencionales que no se hubiesen causado antes del 31 de julio de 2010 no generaban derecho alguno. También advirtió que «si bien los convenios 87 y 98 de la OIT fueron integrados al Bloque de Constitucionalidad por la Corte, no tienen sin embargo el carácter de normas supra constitucionales» y que no advertía ninguna contradicción entre el contenido de los citados convenios y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó que «de acuerdo con la regla convencional, el derecho a la pensión reclamada se causa o consolida con la ocurrencia de un hecho único: la prestación de servicios a la demandada durante 30 años en forma continua o discontinua», de ahí que «el demandante no había consolidado el derecho pensional extralegal que reclama antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual no se podían conceder las pretensiones de la demanda. Si bien se acreditó que J.J.G.Z. labora para el Banco de la República desde el 1° de marzo de 1982 (folio 57), lo cierto es que los 30 años de servicios a la demandada que exigía el acuerdo convencional los cumplió el día 1° de marzo de 2012, fecha para la cual éste había perdido vigencia por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa «el Preámbulo de la Carta Política y los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 29, 53, 93, 95, 123-2, 189-11; los Convenios internacionales de la OIT 87 (aprobado por la Ley 26 de 1976) y 98 (aprobado por la Ley 27 de 1976); el protocolo de San Salvador de 1988 (aprobado por la Ley 319 de 1996) artículo 8, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005».

Sostiene que el Tribunal de manera equivocada determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las convenciones colectivas perdieran vigencia a partir del 31 de julio de 2010, sin advertir la contradicción de ello con los convenios citados y desconociendo derechos adquiridos. Agrega que la prohibición del acto legislativo regía para convenios que se establecieran a futuro y no aquellos ya celebrados, en procura del principio de seguridad jurídica y favorabilidad.

Advierte que el acto legislativo atenta contra la libertad de asociación y el derecho al trabajo y desconoce el bloque de constitucionalidad.

  1. CONSIDERACIONES

Dada la orientación del cargo, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a laborar al Banco de la República desde el 1° de marzo de 1982; ii) que estaba vinculado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República; y iii) que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre las partes.

En el presente asunto, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que las convenciones colectivas perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010.

Frente al tema, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en la sentencia CSL SL1409-2015, en la que indicó:

Debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos:

2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (Subraya fuera del texto).

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