SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75522 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75522 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75522
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3767-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3767-2020

Radicación n.° 75522

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILMAR GIRALDO BUITRAGO, H.D.J.R., Z.R. QUIROGA DE DELGADO, C.O.D.V., M.C.R.D.F., MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ DE ORDUZ, M.I.C. VDA. DE S., E.V. DE ROJAS, R.E. BELLO DE HUERTAS y JOSÉ DAVID ABELLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


José Wilmar Giraldo Buitrago, H. de J.R., Z.R.Q. de D., C.O. de V., M.C.R. de F., M.M.J. de O., M.I.C.V.. de S., E.V. de Rojas, R.E.B. de Huertas y José David Abella Gómez, llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios que por extensión tenían derecho al igual que su grupo familiar, en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, entre ellos, el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.


En consecuencia, se condenara al accionado a reconocer y pagar desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, el valor de los beneficios convencionales, en su favor y el de su grupo familiar, en la cuantía que se probara procesalmente; el incremento de las sumas derivadas de dichas peticiones, previo ajuste con el IPC desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta su efectiva cancelación (indexación); los intereses moratorios; perjuicios materiales y morales irrogados y contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y costas.


Dijeron, que el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por medio del 3248 de 1964; que por la Ley 41 de 1968 se autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada según lo considerara más conveniente para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y se autorizó entregarle al IFI los bienes y empresas a que se refería la ley; que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la Concesión S. Nacionales le fue otorgada al mencionado instituto, para ser explotada y administrada por éste a través de un organismo propio como era el Instituto de Fomento Industrial - Concesión S., en el que la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba separadamente; que el traspaso de la empresa Concesión S. al IFI se efectuó operando la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores y que el IFI al estar regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales.


Aseguraron, que desde 1975 la jurisprudencia de esta S. precisó que concesión salinas era un simple departamento del instituto, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; que el gobierno ordenó la liquidación del instituto mediante Decreto 2590 de septiembre 12 de 2003 y dispuso la continuidad de las obligaciones y derechos del contrato de concesión de salinas; que a partir del 31 de diciembre de 2009 fue liquidado definitivamente; que desde dicha circunstancia, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.


Fundamentaron sus peticiones, en que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación en la forma como se sigue y que junto a las mesadas les reconoció a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, beneficios éstos que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias, así:


Nombre

Resolución

Inicio

Valor mesada

José Wilmar Giraldo Buitrago

Res.192-1986

(6 marzo)

1º en. 1986

$51.457,47

H. de J.R.

Oficio 0018-1978

(3 enero)

1º ene. 1978

$15.379,35

Peregrino D.

sustituido por

Zoila Rosa Quiroga de D.

Oficio 2-1961

(3 abril)

Res.1408-1995

(8 septiembre)

30 jun. 1995


Luis Guillermo V.

sustituido por

Cecilia Otálora de V.

Oficio 3-1973

(3 abril)

Res.1833-2002

(20 marzo)

12 nov. 2001

$579.381,49

Alberto F. Rodríguez

sustituido por

María Consuelo Robayo de F.

Oficio ssz-147-1981

(3 marzo)

Res. 3714-2012

(6 septiembre)

1º jun. 2012

$1.643.435,76

Juan Antonio O.

sustituido por

María Mercedes Jiménez de O.

Oficio ssz-364-1981

(13 junio)

Res. 2103-2012

(1º junio)

9 dic. 2008

$1.116.500, 22

María Inés Cárdenas Vda. de S.

Oficio AZ00313-1975

5 jun. 1975

$1.656,25

Jorge Eliécer Rojas Aguilar

sustituido por

Elvira Vargas de Rojas

Oficio ssz-68-1982

(29 enero)

Res.0853-2010

(16 marzo)

30 ag.2010

$1.722.733,20

José Antonio Huertas

sustituido por

Rosa Emma Bello de Huertas

Res. 225-1986

(8 julio)

Res. 770-1992

(25 junio)



José David Abella Gómez

Oficio 3 abr.1973

6 ene. 1973

$3.250,94


A., que en la Convención Colectiva del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de S. consistía en servicios odontológicos: extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (artículo 7º -10 de julio de 1998); que el artículo 7º de la CCT 1985 dispuso:


e. A partir de la vigencia de la presente convención la empresa concederá a todos sus trabajadores un auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros. Dicho auxilio se pagará anualmente en los primeros quince días del mes de febrero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorros. El auxilio correspondiente al presente año de 1985 se pagará a más tardar el 12 de abril del mencionado año.


M., que el artículo 8º de la CCT 1966 se estableció: «A partir de 1966 la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la S., directamente»; que el 9º de la CCT de 1960 estipuló: «A los pensionados de la empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, el equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual».


S., que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI, Departamento Concesión S., resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros que por extensión, de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que desde el 21 de febrero de 2003 a los demandantes y sus grupos familiares les fue suspendido el reconocimiento de los beneficios en salud, educación y otros que venías recibiendo; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, por la cual la entidad suspendió el pago de los beneficios ahora reclamados; que no les han sido reanudados sus derechos; que desde el 15 de octubre de 2014 elevaron solicitudes ante la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las cuales fueron negadas negaron (f.° 21 a 41 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, precisando que no tuvo relación laboral ni legal alguna con los demandantes y que, en lo relacionado a las reclamaciones adicionales solicitando la reactivación de los beneficios suspendidos por la Circular 001 de 2003, declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, la misma se surtió en el marco de una acción simple de nulidad y no de aquella que conllevara el restablecimiento del derecho, por lo cual fue meramente declarativa, sin que representara el reinició del pago de los derechos reclamados, al no ser condenatoria y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, aceptando únicamente lo relacionado a la negación de las reclamaciones...

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