SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65684 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65684 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL641-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65684

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL641-2019

Radicación n.°65684

Acta 06

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU- antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDAD- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió R.A.P.G. contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

R.A.P.G. llamó a juicio a la Empresa Metropolitana para la Seguridad– METROSEGURIDAD- hoy Empresa para la Seguridad Urbana – ESU-, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio legales y extralegales, de navidad y de vacaciones; «la devolución de los dineros retenidos durante la vigencia de la relación laboral»; aportes a la seguridad social; sanción moratoria o en subsidio la indexación; y, costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos en que laboró para METROSEGURIDAD de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 2 de abril de 2004, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que se desempeñó como defensor del espacio público; que durante todo el vínculo recibió órdenes, cumplió horario y acató las instrucciones de su empleador, además se le exigía trabajar en el lugar asignado por este y con los elementos que le suministraba; que las labores eran coordinadas, controladas y vigiladas por un coordinador del espacio público; y, que lo obligaban a efectuar los aportes a la seguridad social.

Afirmó que percibió la suma mensual de $730.000, en el año 2004; $952.000, del 4 de marzo de 2005 al 16 de enero de 2006; $972.000, desde esta última data hasta el 15 de febrero de 2007; y, $1.030.320, del 16 de febrero de 2007 al 21 de enero de 2008, fecha en la que lo despidieron sin mediar una justa causa; que no le cancelaron sus prestaciones sociales; que la demandada le retenía el 6% de su asignación mensual sin que existiera «causa que justifique tal descuento»; que en escrito del 13 de octubre de 2010, requirió el reconocimiento de los derechos legales y extralegales como trabajador oficial; que la Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD-, cambio su razón social por la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU- (f.°2 al 9).

Al contestar ESU, pidió que fueran desestimadas todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que el demandante prestó sus servicios como defensor del espacio público, a través de varios contratos regidos bajo «las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en armonía con la Ley 489 de 1998», que establecieron el marco de los convenios interadministrativos de mandato, celebrados entre Metroseguridad y la Secretaría de Gobierno de Medellín, para el desarrollo de políticas transitorias de vigilancia y control del espacio público.

Señaló que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que solo operaba como una administradora y ejecutora de los recursos financieros para diferentes proyectos del Municipio de Medellín, en donde uno de ellos era «el programa temporal de defensa y control del espacio público»; que el actor tenía autonomía en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, que no recibía órdenes ni cumplía horario, que en tal caso de que ello fuera así, pudo haber sido la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público adscrita a la Secretaría de Gobierno municipal, con quien laboró P.G.; y, que si bien para la vigilancia y control en desarrollo de los convenios, se designaba «interventores y/o coordinadores», no se podía equiparar con la subordinación propia de un vínculo de carácter laboral.

Precisó que en las relaciones «contratante-contratista» se podían presentar situaciones en las cuales el particular debía recibir instrucciones, reportar informes de resultado o cumplir horarios, sin que ello originara subordinación, que por el contrario, esos deberes surgían por la coordinación de los planes en los que el contratista se comprometía, para desarrollar la labor encomendada, más cuando obedecían como en este caso, a programas temporales «no permanente, ni propio de las actividades del Municipio de Medellín», e iteró que era una iniciativa transitoria de la administración para «recuperar y mantener el espacio público de la ciudad».

En su defensa propuso las excepciones de: pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones reclamadas, y las que denominó: «INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO POR PASIVA CON EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O DEL VÍNCULO LABORAL», «BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA», «CARENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO PARA INVOCAR LAS PRETENSIONES» y «EXISTENCIA DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOA (sic) CELEBRADOS ENTRE METROSEGURIDAD Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO» (f.°64 al 78).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011 (f.°280 a 287), resolvió:

Primero. DECLARAR que entre la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD -METROSEGURIDAD-, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el señor R.A.P.G., identificado […], existieron dos relaciones laborales, la primera a partir del 02 de abril del 2004, y hasta el 03 de julio de 2004, y la segunda a partir del 05 de agosto de 2004, y hasta el 21 de enero de 2008; las cuales se dieron por terminadas sin justa causa por parte del empleador.

Segundo. CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD -METROSEGURIDAD-, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, como obligado a reconocer y pagar al señor R.A.P.G., identificado […], las sumas que se discriminan a continuación, por los respectivos conceptos:

CONCEPTO

VALOR

Indemnización por despido sin justa causa.

$412.128.00

Cesantías.

$3.195.434.00

Intereses sobre las cesantías.

$383.451.00

Primas de navidad legalmente establecidas.

$1.081.434.00

Vacaciones.

$738.400.00

Primas de vacaciones.

$738.400.00

Devolución de la retención en la fuente.

$181.260.00

R. de aportes a la Seguridad Social.

$340.000.00

TOTAL:

$7.070.507.00

Tercero. ABSOLVER a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD-, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, de los restantes cargos formulados en su contra por el señor R.A.P.G., identificado […], de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la Sentencia.

Cuarto. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de manera parcial, e improbadas las demás.

Quinto. CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD-, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, a indexar las sumas adeudadas hasta el día del pago total y efectivo de las obligaciones que aquí se imponen, tal y en la forma como se estableció en la parte motiva de la Providencia.

Sexto. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. Se fijan en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al no demostrarse gastos judiciales de la parte demandante, quedan las costas en el mismo valor de las agencias en derecho.

Séptimo. COMUNICAR que el recurso de apelación procede contra todos los aspectos resueltos en esta providencia.

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 27 de septiembre de 2013 (f.°392 a 411), consideró:

PRIMERO: REVOCAR (sic) la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del...

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