SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85412 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85412 del 22-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente85412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL584-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL584-2023

Radicación n.° 85412

Acta 09


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Henry Wilson Álvarez Arango llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- y al Municipio de Medellín para que se declare que existió una relación de carácter laboral con la primera, del 3 de julio al 31 de diciembre de 2009, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas de «manera conjunta, solidaria o separadamente», a pagar a su favor el auxilio de cesantías e intereses, las vacaciones, las primas de navidad y de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sumas descontadas por retención en la fuente, el dinero correspondiente al pago de los aportes a la seguridad social, la sanción e indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, manifestó que, de no acogerse la relación de trabajo con la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU, se acceda a reconocer la relación de trabajo y las pretensiones principales, pero con el Municipio de Medellín.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la empresa Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana –ESU y con el Municipio de Medellín, en tres épocas diferentes, así: del 20 de mayo de 2003 al 5 de noviembre de 2005, desde el 4 de abril de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, y a partir del 3 de julio al 31 de diciembre de 2009, data en que finalizó el vínculo de manera unilateral e injusta; y que en el presente juicio «solo se va a reclamar las prestaciones sociales y sanciones referentes a la tercera relación laboral», pues las obligaciones de los otros nexos «se han extinguido para siempre en la oscuridad de los tiempos».


Adujo que ejecutó sus actividades de manera personal, de forma subordinada y cumpliendo un horario de trabajo que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados y domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que sus funciones eran supervisadas por las codemandadas, pero de manera principal por la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU, quien fue la que lo contrató y de quien recibía la remuneración e instrucciones escritas. Agregó que se vinculó por medio de diferentes contratos de prestación de servicios.


Aseguró que se presentó una verdadera relación de trabajo y que «no encaja como TRABAJADOR OFICIAL ni como EMPLEADO PÚBLICO»; que las accionadas le adeudaban las prestaciones reclamadas; y que se han presentado diferentes procesos donde se han condenado a las demandadas, por haberse establecido que, en efecto, sí existían las relaciones de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó algún tipo de vínculo con el convocante a juicio y, respecto de los restantes, señaló que no le constaban.


En su defensa afirmó que el actor no celebró ningún tipo de nexo con dicho ente. Añadió que, suscribió contratos de prestación de servicios, pero con la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, la cual está dotada de personería jurídica y autonomía administrativa y, por consiguiente, es sujeto de derechos y obligaciones.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, buena fe y pago.


Por su parte, la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban; aclaró que el accionante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, previa solicitud del Municipio de Medellín, por lo que la actividad la prestó para el ente territorial mencionado, por ende, la ESU no se benefició de sus labores personales.


En su defensa, arguyó que en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín no concurrieron los elementos de una relación de trabajo; y que el vínculo contractual se ejecutó de forma independiente, autónoma e interrumpida.


Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de convenciones interadministrativos de administración delegada de recursos, ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 15 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, existió una relación laboral entre el 3 de julio y el 31 de diciembre del año 2009, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se DECLARA que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es solidariamente responsable de las condenas impuestas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: Se CONDENA de manera solidaria a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, antes Metroseguridad, y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar en favor del señor HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO, la suma DOS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/L ($2.030.531), discriminados de la siguiente manera:


CONCEPTO

VALOR

CESANTIAS

673.063

INTERESES CESANTÍAS

39.913

VACACIONES

299.139

PRIMA DE VACACIONES

299.139

PRIMA DE NAVIDAD

598.278

INDEMNIZACIÓN DESPIDO

121.000

TOTAL 2.030.531


CUARTO: Se CONDENA de manera solidaria a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, antes Metroseguridad, y al MUNICIPIO DE MEDELLIN, a efectuar la indexación de las condenas, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: Costas del proceso a cargo de las demandadas; se fijan como agencias en derecho la suma $406.106.


SEXTO: Se ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, antes Metroseguridad, y al MUNICIPIO DE MEDELLIN, de las demás pretensiones invocadas en su contra por señor HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: Las excepciones propuestas por las demandadas, quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.


OCTAVO: Consúltese la presente decisión ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelado oportunamente por el Municipio de Medellín.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones interpuestas por todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada.


El ad quem adujo que debía determinar si existió o no un contrato de trabajo entre el demandante y las codemandadas; en caso afirmativo, establecer quién era el verdadero empleador y si operaba la figura de la solidaridad; finalmente, analizar la procedencia o no de todas las condenas.


En cuanto al primer aspecto, señaló que siendo la ESU una empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales. Indicó que en el asunto estaba por fuera de discusión la prestación personal del servicio del demandante junto con la remuneración, de allí que se presumía la existencia del nexo laboral a la luz del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.


Se remitió a la prueba testimonial y de su valoración coligió que el actor laboró para la ESU, entidad que ejercía la subordinación, indicando los horarios y lugares de trabajo, además que le exigía justificar sus ausencias y le asignaba los superiores que verificaban la labor desempeñada.


Frente a la solidaridad declarada en la sentencia de primer grado, el Tribunal indicó que debía mantenerse esa decisión, al existir conexidad o similitud entre las actividades y responsabilidades legales del municipio con relación a la protección del espacio público, al objeto social y giro ordinario de actividades de la ESU.


Expresó a su vez que, si bien en los convenios interadministrativos celebrados entre los accionados se estipuló la ausencia responsabilidad del municipio por la contratación que llevaría a cabo de la ESU, ello tenía por finalidad desmejorar las garantías de los trabajadores frente a sus derechos irrenunciables, de modo que carecía de eficacia; encontrando a su vez que no se equivocó el juez en este aspecto de la decisión.


Aludió a que tampoco le merecía algún reproche las condenas en los términos que fueron impuestas; y pasó a analizar la inconformidad del demandante, relativa a que procedía la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, el juez colegiado arguyó que en anteriores pronunciamientos consideró, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al ser una sanción no es de aplicación mecánica o automática, sino que debe estar probada la mala fe del empleador al incurrir en mora en el pago de las prestaciones sociales o por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo privado, de allí que se debe hacer un análisis del material probatorio, pues si se advierte un actuar de buena fe no es viable imponer ese tipo de condena.


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