SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86705 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86705 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14988-2019
Número de expedienteT 86705
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14988-2019

Radicación n.° 86705

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALLEN YAMIT MORENO ESCOBAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y en la que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que junto con W.G.L.M. promovieron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de S.A.Á., el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de B. que, el 23 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a sus pretensiones; que apeló el demandado y ellos por adhesión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de agosto de 2019, revocó porque encontró probadas, de oficio, las excepciones de falta de legitimación negocial y falta de exigibilidad.

Señaló que la decisión de segunda instancia no se fundamentó en ninguna norma del ordenamiento jurídico «que prohíba la negociación del GOOD WILL de un negocio por parte de un arrendatario que ostenta la calidad de comerciante» ni reseñó sustento jurídico de la expresión llamada falta de legitimación negocial.

Además que desconoció «la prueba de la celebración del contrato allegada al proceso», «los interrogatorios rendidos por el demandante y demandado, donde dan cuenta de la voluntad expresa de las partes en la celebración del contrato» y «la norma sustancial del Art. 1602 del Código Civil Colombiano, que determina que el contrato es ley para las partes y así mismo el Art. 1618 ibídem, que señala que debe estarse más a la voluntad expresa de los contratantes, que a lo literal de las palabras consignadas en el documento contractual».

Agregó que se desconoció el derecho a la igualdad, por cuanto al declarar de oficio una excepción no le permitió a él como contraparte controvertir las circunstancias y hechos tenidos en cuenta para ello, máxime cuando el medio exceptivo no guardaba relación la fijación del litigio.

Por lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de la sentencia proferida en segundo grado y, en consecuencia, confirmar la del a quo; asimismo que el Tribunal se pronunciara en torno a la apelación adhesiva interpuesta por él como demandante y, como medida provisional, mantener las medidas cautelares practicadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y negó la medida provisional.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. remitió copia de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario.

Por fallo del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, consideró:

El fallo discutido no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, la magistratura acusada tras analizar el recaudo probatorio, precisó las razones que lo llevaron a hallar probadas las excepciones indicadas, concluyendo que no le asistía al acá accionante legitimación para llevar a cabo el negocio objeto de reclamo en los términos en que se efectuó.

De otra parte, ninguna vía de hecho constituye que el ad quem resuelva a partir de unas excepciones que no fueron argüidas por el accionado en la contestación de la demanda o sobre las que no se insistió en la «alzada», ya que válidamente las puede reconocer de oficio siempre que resulten demostradas, salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa sustancial, fenómenos que no pueden ser declarados por el juez si la parte interesada no los invoca en oportunidad, posibilidad contemplada el artículo 282 del estatuto adjetivo.

De conformidad con lo anterior, tampoco podría alegarse que existió un eventual desborde de la competencia del tribunal, si se tiene en cuenta que ambas partes apelaron el fallo de primer grado, circunstancia que lo habilitaba para extender su análisis y resolver sobre aspectos que pudieron dejar de lado los litigantes en sus argumentos impugnatorios, pero que advirtió determinantes para la decisión a adoptar según lo auscultado, ello en consonancia con la facultad otorgada en esos eventos por el inciso 2º del artículo 328 ejusdem al prever que “[s]in embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, que fue justamente lo que aquí ocurrió.

Luego, si la colegiatura acusada actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno en la forma en que lo alega el tutelante, puesto que no era óbice en este específico caso que, por un lado, coligiera y declarara oficiosamente una excepción en su sentir acreditada para la resolución del asunto, y por otro, referirse a puntos no tocados por los recurrentes, comprendiendo que no tenía ninguna limitación para ello.

Por lo demás, se itera, se observa evidente que la pretensión del actor se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para definir lo puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada (negrillas del original).

Con...

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