SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57298 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57298 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente57298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4690-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4690-2019

Radicación n.°57298

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.E.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., TALLERES AUTORIZADOS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S., al que fue vinculado.

I. ANTECEDENTES

R.E.A.A. llamó a juicio a los demandados, para que fueran condenados «en forma independiente, conjunta o solidariamente» a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de marzo de 2009, liquidada con el IBC del «promedio de los salarios y rentas de todo el tiempo cotizado y con base en el salario real devengado». En consecuencia, pidió las «mesadas atrasadas», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que su descendiente J.P.C.A., falleció en un accidente de tránsito en la ciudad de Medellín el 22 de marzo de 2009; que en atención a que dependía económicamente de él y era su única beneficiaria, solicitó la pensión de sobrevivientes a P.S., quien le negó su petición en escrito del 30 de noviembre de ese año, con el argumento de que el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso.

Manifestó que su hijo causante, laboró para la empresa Talleres Autorizados S.A., desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2009, con un salario promedio de $1.500.000 mensuales; que con la certificación emitida por el empleador, se acreditaba que debió aportar a la seguridad social integral durante dicho lapso, un total de 2 años, 10 meses y 14 días, equivalentes a «1034 días o 147 semanas cotizadas», suficientes para alcanzar las 50 semanas de cotización exigidas, para acceder a la prestación deprecada.

Narró que el causante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 14 de noviembre de 2008, que por ello PORVENIR S.A., previo a resolver la solicitud pensional, debió requerir los dineros de la cuenta individual del afiliado, que había depositado Talleres Autorizados S.A., a PROTECCIÓN S.A.; que el empleador incurrió en mora de los aportes y la administradora «hizo la labor de cobro a la empresa no hay duda de que existe una responsabilidad del empleador en el pago de la pensión de sobrevivientes» (fs°3 a 11).

Al responder, Talleres Autorizados S.A., se opuso a todos los pedimentos; de los hechos admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, que era PORVENIR S.A., la entidad que debía otorgar el derecho pensional y que el trabajador inicialmente se afilió a PROTECCIÓN S.A., pero que aquel se trasladó a la administradora demandada en noviembre de 2008; de los demás dijo que no le constaban.

Afirmó que cumplió con la obligación de sufragar a favor del causante, los aportes destinados a cubrir los riesgos de IVM, y que por ende no le asistía la obligación de reconocer el derecho pensional. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°106 a 110).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que la demandante era madre del asegurado fallecido, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa.

Destacó que no estaba obligado a reconocer la prestación deprecada, toda vez que el afiliado no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, en tanto solo se efectuó cotizaciones en los siguientes ciclos: «2008-11 pagado en 2009/01/19», «2008-12 pagado en 2009/02/17, 2009-01 pagado en 2009/03/24» y «2009-02 pagado en 2009/04/22».

Agregó que la empresa accionada de manera errónea realizó dos cotizaciones a PROTECCIÓN S.A., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, razón por la que esa entidad, envió los aportes a la cuenta de «rezagos» y posteriormente, los traslado a P.S., quien a su vez lo redireccionó a la cuenta individual del causante; y, que nunca estuvo en mora de iniciar las acciones de cobro al empleador, «pues teniendo en cuenta el formulario de afiliación, el señor C.A. solo hasta noviembre de 2008 se vinculó a PORVENIR S.A., y su fallecimiento ocurrió en marzo de 2009».

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó «falta de causa para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «buena fe», y «necesidad del equilibrio financiero del sistema» (fs.°119 a 134). (Negrilla del texto original)

Mediante audiencia celebrada el 16 de febrero de 2011 (fs.° cd 196, acta 197), el a quo vinculó a la Administradora de Fondo de Pensiones y C..P.S., quien señaló que no tenía obligación alguna, frente a las pretensiones incoadas por la demandante y, de los hechos apuntó que no le constaban.

Resaltó que J.P.C.A., «jamás» estuvo afiliado a esa administradora, que «por error de su empleador se realizaron algunos aportes», los cuales fueron depositados en la denominada «cuenta de no vinculados», a la espera de que el sistema de seguridad social o fondo al que estuvo afiliado «los reclamara». Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.°207 a 212).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 11 de noviembre de 2011 (fs.°cd. 258, acta 259 a 261), resolvió:

PRIMERO: se DECLARA que el señor J.P.A.C. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de su madre y beneficiaría señora R.E.A.A., quién demostró la dependencia económica de él.

SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] a reconocer y pagar a la señora R.E.A.A. la suma de $18.932.893 por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 22 de marzo del 2009 hasta el 30 de octubre del 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., a seguir pagando la señora R.E.A.A. a partir del 1 de noviembre de 2011, una pensión de sobrevivencia por el valor equivalente a $535.600 para cada una de las mesadas reconocidas, prestación que además deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante sobre las sumas condenadas, los intereses moratorios a que hacen referencia el artículo 141 de la Ley 100 del 93 desde su reclamación noviembre 29 de 2009 hasta el pago efectivo, según explica la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: se DECLARA probada las excepciones de inexistencia de la obligación impuesta oportunamente por la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y TALLERES AUTORIZADOS [S.A.]

SEXTO: se ABSUELVE de todas las pretensiones a las codemandas TALLERES AUTORIZADOS [S.A.] y PROTECCIÓN S.A., por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: se condena en costas a la demandada PORVENIR S.A., y se fija como agencias en derecho, el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, eso es, $535.600.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que promovió la accionante y PORVENIR S.A., mediante fallo del 3 de mayo del 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a los accionados de todas las pretensiones, e impuso costas (fs.° cd 280, acta 281 a 282).

En lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante, había reunido los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes derivada de su hijo fallecido.

El Tribunal precisó que el causante había reunido la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para la pensión de sobrevivientes, dado que se acreditó que tenía más de 50 semanas cotizadas, durante los últimos tres años anteriores al deceso (fs.°155 a 159), en tanto cotizó de manera continua a PROTECCIÓN S.A., del 9 de marzo 2006 a octubre 2008 y a PORVENIR S.A., desde noviembre de 2008 hasta el 9 de...

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