SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94275 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94275 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente94275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL836-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL836-2023

Radicación n.° 94275

Acta 10

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de M.I.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO

Téngase a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte opositora de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los términos y para los efectos del poder general,

otorgado mediante la Escritura Pública visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

María Isabel Alzate Giraldo, instauró proceso ordinario con el fin de que la demandada fuera condena a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de noviembre de 2014, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contrajo matrimonio, por el rito católico, con el señor W.A.S.M., el 17 de febrero de 1979, con quien convivió de forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, 6 de noviembre de 2014 y procrearon dos hijos; el causante cotizó al ISS hoy Colpensiones en toda su vida laboral 455 semanas, comprendidas entre los años 1977 y 1997; el 27 de octubre de 2017 reclamó la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge; Colpensiones, mediante Resolución SUB290411 del 15 de diciembre de 2017, le negó la prestación, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos en las Resoluciones SUB 35588 del 7 de febrero de 2018 y DIR 3334 del 15 de febrero siguiente, confirmando el acto administrativo controvertido.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de septiembre de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, acorde con lo dicho en precedencia relevando al despacho del estudio de las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por M.I.A.G., acorde con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por Secretaría, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $200.000, a favor de COLPENSIONES y a cargo de la demandante.

CUARTO: Esta providencia debe CONSULTARSE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, por haber sido desfavorable a los intereses de la señora M.I.A.G., en el evento de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2021, confirmó la decisión del juez de primer grado y le impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico estribaba en:

[…] establecer en primera medida si se acreditó como beneficiaria del causante, la señora M.I.A.G. en condición de cónyuge. Definido lo anterior, habrá de validarse si dejó causado el señor W.A.S.M. el derecho a la pensión de sobrevivientes sea ello en aplicación directa de la ley 797 vigente a la fecha de su deceso, o conforme a la normativa anterior, por virtud de la condición más beneficiosa al tenor de la sentencia SU005 de 2018; Y si en tal condición la solicitante supera los supuestos que se imponen según el test de procedencia del citado proveído.

Enseguida sostuvo que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos, que: (i) el señor W.A.S.M. falleció el 06 de noviembre de 2014 (fl.6) (ii) el mencionado y la demandante contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1979 por el rito católico (fls. 2 y 3); (iii) el causante cotizó al ISS hoy Colpensiones en toda su vida laboral un total de 455.43 semanas (fls. 162 a 166); (iv) la actora, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 27 de octubre de 2017 se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta en la Resolución SUB-290411 del 15 de diciembre de 2017 (fls. 11 a 13) negando la prestación económica, con el argumento de que el fallecido no tenía las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión, ni tampoco las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, por virtud de la condición más beneficiosa; (v) contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fls. 4 a 15) los cuales fueron resueltos en las resoluciones SUB-35588 y DIR- 3334 confirmando la decisión adoptada por la pasiva el 15 de diciembre de 2017.

Explicó que ha sido criterio reiterado de esta Corte que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (CSJ SL4851-2019, CSJ SL4690-2019 y CSJ SL4244-2019 entre otras); sin embargo, en el caso bajo estudio no existe duda respecto al hecho que el señor W.A.S.M., no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su deceso, pues en los tres años anteriores a su muerte -06 de noviembre de 2011 a 06 de noviembre de 2014-, no se encontraba cotizando al sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Añadió que, sin embargo, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sentado un criterio según el cual es viable acudir a preceptos anteriores para quienes fallecieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, en busca de aplicar verbigracia, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), el cual ha sido acogido por esa Sala de Decisión en postura mayoritaria.

Se refirió a las sentencias CC T-351-2011 y CC SU 005 de 2018, y luego de encontrar acreditada la calidad de cónyuges, con vocación de permanencia, y convivencia real de la actora con el causante, aseveró que:

Hecha esta precisión, procederá la Sala a verificar si la actora supera las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018. En lo atinente a la primera de las condiciones antes descritas, se tiene que la señora M.I.A.G. se encuentra en riesgo de vejez, pues de acuerdo con su documento de identidad (02. Expediente Administrativo) la accionante cuenta con 58 años de edad, pues nació el 14 de febrero de 1963, es decir que ya superó la edad mínima para adquirir pensión en el Estado colombiano y además al consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRO- Registro único de Afiliados RUAF2 , se evidencie que a la fecha la actora no se encuentra pensionada ni recibe subsidios del Estado, aparece afiliada al RPM, pero su estado es inactivo desde el 04 de diciembre de 1998. En cuanto, a la segunda condición, esto es, la afectación al mínimo vital de la demandante, se resalta que la accionante, pesa a tener la carga probatoria no arrimó al plenario, prueba que permita evidenciar que su mínimo vital no se encuentra garantizado, pues en primer lugar, de la consulta efectuada al RUAF se desprende que la actora aparece afiliada al sistema de seguridad social en salud como cotizante desde el año 2019 y tiene afiliación activa a la administradora de riesgos laborales Seguros de Vida Suramericana, circunstancias estas que le indican a la Sala que por el aspecto de la salud, el mínimo vital de la demandante no se encuentra en riesgo. La dependencia económica se deriva de las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras M.M.A.D.T. y C.T., quienes afirmaron que la demandante dependía económicamente de su esposo, sin embargo no aportan suficientes elementos para dar fuerza suasoria a sus dichos, pues no explicaron las razones de estos, por qué les constaba tal situación, máxime cuando exponen que residen en la ciudad de Cali mientras que la aludida pareja vivía en Estados Unidos, por lo que no se tiene por demostrado este supuesto con esta mera prueba. Y en cuanto a la imposibilidad del extinto W.A.S.M. de continuar cotizando al sistema pensional, no se...

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