SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94219 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94219 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1497-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94219



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1497-2023

Radicación n.° 94219

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO RÍOS DE P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.R. de P. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de J.N.P.R., en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU 005 -2018. Por lo anterior, que se condene al pago de la prestación pensional en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 7 de marzo del 2018 falleció su hijo Jorge Nelson Pulgarín Ríos, por causas de origen común, quien se encontraba afiliado a Colpensiones; que a la fecha del deceso contaba con 989 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 390 fueron efectuadas con antelación al 1 de abril de 1994; que su estado civil era soltero, no convivía en unión libre, ni contrajo matrimonio, no tuvo hijos biológicos ni adoptivos por lo que era su única beneficiaria.


Relató que nació el 28 de marzo de 1937; por lo que al momento del fallecimiento del causante tenía 81 años, que cuenta con un porcentaje del Sisben de 36,40 lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino por las condiciones de pobreza extrema en las que vive; que sufre de múltiples enfermedades; que a pesar de tener más hijos, el afiliado Pulgarín Ríos (a pesar de sus precarios ingresos, pues en los últimos de su vida se encontró en una imposibilidad fáctica de seguir sufragando aportes al sistema) era quien suplía todas las necesidades y obligaciones del hogar materno.


Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes el 15 mayo de 2018, que fue negada por C. a través de la resolución n.°SUB 179881 el 5 de julio del mismo año, al no encontrarse acreditada las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, por lo que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.


Indicó que nuevamente presentó solicitud el 30 de agosto de 2018, para que se tuviera en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y se otorgara el derecho, conforme a lo preceptuado en los artículos 25 y 6 del «decreto 758 de 1990», que se resolvió de forma desfavorable en la resolución n.°SUB 247782 del 10 de septiembre del 2019, con el argumento de que ya se había reconocido y pagado la indemnización sustitutiva, además de no contar el causante con 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento, ni 50 en los 3 años anteriores al mismo.


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas, las solicitudes de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas. De los demás, manifestó que no le constaban.


Precisó que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, consagrados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el no cumplimiento de requisitos legales por el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación de reconocer interese moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación e improcedencia de la indexación.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de junio de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de Luz Amparo Ríos de P., mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, confirmó la de primer grado sin imponer costas en la instancia.


Indicó que no existía controversia en cuanto a que J.N.P.R., nació el 22 de diciembre de 1965 y falleció el 7 de marzo del 2018, que la demandante nació el 28 de marzo de 1937 y cuenta con una calificación de 36.40 en el Sisbén.


Centró el problema jurídico en determinar, si era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en favor de L.A.R. de P., bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU -005 de 2018.


Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el presente asunto serían los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Argumentó que tanto la falladora de primera instancia, como la parte actora, desde el escrito inaugural aducían que Jorge Nelson Pulgarín Ríos no acreditó las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que la prestación no se causó, conforme lo dispuesto en la normativa citada en precedencia.


Indicó que la excepción a la regla general de aplicación de la norma vigente, se presenta en las hipótesis en que la Corte Constitucional y esta Corporación, han considerado procedente la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que dicho principio fue desarrollado de forma primigenia en la sentencia CSJ, SL 25 jul. 2012, radicado 38674 y después en la CSJ SL4650-2017, de las que citó apartes; que en la última, se estableció un límite temporal que fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL5412-2019, SL 2753-2020 y SL 2819 -2020, por lo que en este caso no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajos los parámetros de la Ley 100 de 1993, en tanto el causante no falleció dentro del límite temporal fijado por esta Sala de la Corte.


Manifestó que en sentencia CSJ SL1888-2020, se ratificó la improcedencia del denominado salto normativo para la aplicación del Decreto 758 de 1990, sin independencia de la situación de vulnerabilidad del potencial beneficiario; no obstante, señala que ha sido criterio de esta Sala, acogerse en este tema a la sentencia de unificación SU 005 de 2018, dado el carácter vinculante de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y considerando que el referido test constituye una acción afirmativa del Estado, para amparar los derechos de la población vulnerable.


Conforme a lo expuesto, determinó que la actora cumplía con los puntos 1 y 2 del test de procedibilidad, esto es, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo y afectación directa de la satisfacción de sus necesidades básicas -mínimo vital-, vida en condiciones dignas, pero no con el punto 3, que se refiere a la dependencia económica con el causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso.


Bajo este derrotero estudió la prueba testimonial recaudada en el proceso y la historia laboral del afiliado fallecido de las que dijo:


N. como el afiliado, para el momento de su muerte, no laboraba al servicio de Une, como lo indicó la señora Ninfa María Guzmán en su declaración, es más, en el detalle de su historia laboral, ni siquiera se evidencian aportes realizados por el empleador Une, apareciendo cotizaciones con F.S., por los meses de diciembre de 2009 a noviembre del 2011, es decir, 6 años antes de la muerte de J.N.P.R., lo que denota que la declarante no tenía un real conocimiento o cercanía a la familia, ya que es claro como desconocía la actividad laboral desempeñada por el causante.


Ahora, la testigo E.H.A.M. adujo que en el tiempo en el que fue vecina del causante, el mismo trabajó en Noel, en una empresa de belleza, en UNE y que cuando se quedaba sin empleo, iba a donde los amigos para trabajar por días, sin embargo, no precisó los periodos en que estuvo sin empleo, ni hace una relación temporal de estos últimos, que permitiera identificar qué actividad estaba desarrollando para el momento de la muerte.


En este contexto el causante solo laboró noventa y un (91) días en los últimos seis (6) años, esto entre marzo de 2012 a marzo de 2018, lo que hace imposible que pudiera asumir el sostenimiento de su progenitora, y si bien es cierto que pudo tener una actividad informal, la actora no cumplió la carga probatoria de demostrarla, pues las afirmaciones de las deponentes son generales e imprecisas a este respecto, al indicar que cuando el causante no tenía trabajo buscaba con sus amigos y trabajaba por días o que (sic). Aunado a que se declaró que la accionante vive en casa propia, de cuatro pisos y uno de ellos se encuentra arrendado.


Manifestó que frente al argumento de la parte actora en torno a que su condición de beneficiaria se encuentra acreditada, por cuanto le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, señalo que aunque la jurisprudencia de esta Corporación está en línea con este argumento, «en este caso lo que se discute no es la calidad de beneficiaria de la promotora del proceso, sino la causación del derecho en aplicación...

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