SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82497 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82497 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente82497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1888-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1888-2020

Radicación n.° 82497

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BLANCA CEBALLOS DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Blanca Ceballos de G. promovió proceso ordinario laboral en contra de C., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor A.G.O., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones relató que el día 18 de noviembre de 1962 contrajo matrimonio con el señor A.G.O., compartiendo techo, lecho y mesa, que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que el señor G.O. falleció el 22 de septiembre de 2009, por causas de origen común, momento para el cual el vínculo conyugal se encontraba vigente, que el 3 de febrero de 2016, solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada, y en su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, que al verificar la historia laboral del causante se obtiene que entre el 13 de enero de 1969 y el 1º de febrero de 1984 cotizó 432.86 semanas, por lo que no tiene los requisitos para causar la pensión conforme a la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, pero si los exigidos por el Decreto 758 de 1990, por lo que el 22 de junio de 2016 nuevamente le reclama a C. el reconocimiento pensional.

C. se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denegaran por carecer de fundamentos fácticos y legales. Respecto de los hechos, admitió los relativos a la fecha del fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas por el causante, la respuesta adversa a la solicitud de reconocimiento de la prestación y lo atinente a la indemnización sustitutiva.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, improcedencia de pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 65 y 66).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 12 junio de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, en primer lugar, precisó que estaba debidamente acreditado el vínculo matrimonial de la demandante con el causante (fl. 12); que en dicha unión procrearon 4 hijos, uno de los cuales falleció a los 9 meses de edad y los restantes, para el 22 de septiembre de 2009, cuando fallece el causante, eran mayores de edad (fl. 16); que la demandante nació el 14 de agosto de 1945 (fl. 10); y que el 3 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por C. con la Resolución GNR 85815 del 22 de marzo del mismo año, pues aunque entre el 13 de enero de 1969 y el primero de febrero de 1984 acredita 432.86 semanas, no cumple con la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión.

A continuación, señaló que en el marco de los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, el problema jurídico consistía en establecer si era posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del deceso de su cónyuge A.G. ocurrida el 22 de septiembre de 2009.

Expresó que no era objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la pensión de la demandante en su condición de cónyuge del fallecido, la que quedó acreditada con la prueba documental aportada y la testimonial practicada, además aceptado por la demandada al reconocer la indemnización sustitutiva.

En relación a la aplicación de la condición más beneficiosa estimó que desde la demanda inicial se admitió que no se satisfacen las exigencias de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por la fecha del deceso del afiliado, pues no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a tal hecho, y tampoco cumple con lo que exige el texto original de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas en el año anterior, toda vez que se trata de un afiliado inactivo, pues su último aporte fue para el 1º de febrero de 1984.

Seguidamente, con fundamento en la sentencia CSJ SL4650-2017, indicó que no se satisfacían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006.

También adujo el Tribunal que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional respaldó la posición de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al límite temporal para la concesión del derecho con 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, agregó que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, sólo es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en aquellos eventos en los que se superen las condiciones del test de procedencia de la protección especial por estarse ante sujetos especiales que así lo ameritan y que si bien era cierto la demandante cuenta con 72 años de edad, por sí sólo no es suficiente para el otorgamiento de la prestación, además se debe mostrar la situación de vulnerabilidad, afectación del mínimo vital por el no reconocimiento de la pensión al carecer de autonomía económica, siendo clara en advertir que tiene tres hijos mayores de edad, sin que hubiera quedado establecida la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado para el momento de su fallecimiento, tampoco está demostrado que el afiliado no le fue posible continuar cotizando al sistema después del mes de febrero de 1984, fecha de su último aporte, por medio de los programas ofrecidos por el Estado (Consorcio Colombia Mayor).

Finalmente, y con apoyo en la sentencia CSJ SL17142-2016, el ad quem consideró que si bien era cierto que el afiliado contaba con una densidad de más de 400 semanas cotizadas, el reconocimiento pensional debía encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o del análisis encaminado a determinar cuál sería la mejor política en materia de seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones del libelo introductor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. Por razones metodológicas, se estudiará inicialmente el segundo cargo.

VI. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida de ser «violatoria de la ley sustancial vía directa por interpretación errónea del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990».

Al igual que en la primera acusación en el acápite de «PROPOSICIÓN JURÍDICA» transcribe las normas que enlista como violadas.

Al sustentar la acusación manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el principio constitucional de la condición más beneficiosa, «al estimar que existe un límite temporal en la aplicación de este principio», por tanto se negó a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

En ese orden, transcribe apartes de la sentencia SU – 005 de 2018 de la Corte Constitucional, para luego reiterar que de la norma constitucional en comento no emerge que la aplicación del referido principio tenga un límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, esto en los casos de pensión de sobrevivientes, por el contrario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, si éste acreditaba los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR