SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79862 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79862 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2866-2021
Número de expediente79862
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2866-2021

Radicación n.° 79862

Acta 22


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró GEORDALIZA BLANQUICETT, en nombre propio y en representación del menor PACB, al cual comparecen como litisconsortes necesarios, M.C.C.B. y A.C.B..


  1. ANTECEDENTES


Geordaliza Blanquicett, actuando en nombre propio y en representación del menor PACB, demandó a P.S.A., para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor P.A.C.T., a partir del 7 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales causados, lo que se pruebe y las costas.


Narró que P.A.C.T. fue su compañero permanente durante más de 15 años, hasta el 7 de abril de 2007, cuando falleció por la ocurrencia de un accidente en su vivienda; que de su unión nacieron tres hijos: María Carolina y A.C.B. y el menor PACB, los cuales dependían económicamente de su padre; que fue ama de casa.


Dijo que el causante cotizó 438.57 semanas a «Protección S. A.»; que éste estuvo afiliado a Porvenir S.A., entre el 1° de diciembre de 1999 y la fecha de su deceso; que en dicha AFP cotizó 26.71 semanas, por lo que contaba con 465.71 de aportes en toda su vida laboral; que tienen derecho a la pensión reclamada, pero les fue negada, causándoseles perjuicios materiales y morales (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la afiliación del señor C.T. al régimen de ahorro individual; ii) su muerte; iii) la densidad de aportes a pensión y, iv) la respuesta negativa a la solicitud prestacional.


Negó que los reclamantes tuviesen derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado no contaba con 50 semanas de aportes, en los tres años anteriores a su fallecimiento; que hubiera causado perjuicios al no otorgar la prestación, puesto que pagó la devolución de saldos.


Indicó que no debatía la convivencia y dependencia económica de los petentes y que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser demostrados.


Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y genérica (f.° 58 a 73, ibidem).


En providencia del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado ordenó la vinculación al juicio de M.C. y Alcides Castillo Blanquicett, en calidad de litisconsortes necesarios. Sin embargo, éstos guardaron silencio (f.° 154 a 156, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción, propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, por lo expresado en la parte considerativa.


SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora GEORDALIZA BLANQUICETT [...] y por sus hijos MARÍA CAROLINA, A. y [PACB].


TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.


CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión una vez ejecutoriada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que [...] se surta el grado de jurisdicción de Consulta […] (acta de f.° 200 a 201, en relación con el audio que fue remitido mediante correo electrónico).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia absolutoria de primera instancia [...] y en su lugar: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora GEORDALIZA BLANQUICETT la pensión sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su compañero permanente, mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de enero de 2011, el valor del retroactivo liquidado hasta el 31 de agosto del año 2017 asciende a la suma de $52.403.494, sumas que deberán ser indexadas al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a efectuar el respectivo descuento de la devolución de saldos que en su momento realizó en favor de la señora GEORDALIZA BLANQUICETT por ocasión del fallecimiento del señor P.A. CASTILLO TORRES. AUTORIZAR a la demandada a efectuar del retroactivo los correspondientes descuentos por salud.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Dijo que determinaría si a la señora G.B. le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Anotó que estaba acreditado: i) que P.A.C.T., falleció el 7 de abril de 2006, conforme al registro civil de defunción de folio 17, ibidem; ii) que estuvo afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el ISS, entre 1985 y 1994; iii) que se trasladó al RAIS, a través de Protección S.A. y posteriormente a Porvenir S.A., entidad en la que estuvo vinculado entre diciembre de 1999 y su muerte; iv) que cotizó 465 semanas durante toda su vida laboral, según documento suscrito por la convocada (f.° 20, ib).


Argumentó que, conforme a los documentos de folios 21 a 24, ibidem, de marzo de 2000 a junio de 2005, el causante estuvo cesante y, a partir de ese último mes, comenzó a realizar aportes a través de Adecco Colombia S.A., por lo que del «6 de abril de 2003» al «7 de abril de 2006», cotizó 208 días, que corresponden a 29 semanas; que, en consecuencia, no cumplió con el requisito de densidad de la «Ley 797 del 2003».


Expuso que, sin embargo, mediante sentencia CC SU442-2016, la «Corte Suprema de Justicia» (sic), estableció que el principio de la condición más beneficiosa no se restringía a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, en el caso, la Ley 100 de 1993, sino que se extendía al Acuerdo 049 de 1993, siempre que éste haya dejado acreditado la densidad de aportes antes de su derogatoria.


Razonó que el presente caso se subsumía en esa regla, toda vez que el fallecido no contaba con las 26 exigidas en la norma inmediatamente anterior, pero estuvo afiliado al ISS del 3 de febrero de 1985 al 19 de febrero de 1993, acreditando 362 semanas, cumpliendo la densidad de aportes del Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que el citado precedente era vinculante, ya que, conforme a la sentencia CC C336-2014, el objetivo principal de la pensión de sobrevivencia era la protección a la familia; que, por ende, el señor P.A.C.T. dejó causado el derecho litigado.


Adujo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, regulaba la calidad de beneficiarios; que la declaración extra juicio obrante a folio 13, ib y el testimonio de L.M.P.M., daban cuenta de que la señora G.B. convivió con el causante durante los 15 años anteriores a su muerte, por lo que tiene derecho a la prestación que reclama.


Afirmó que aunque la pensión se causó a partir del 8 de abril de 2006, debía ser disfrutada desde el 17 de enero de 2011, toda vez que las mesadas anteriores prescribieron, en razón a que la demanda se radicó el 17 de enero del 2014; que aquellas equivalían al salario mínimo legal mensual vigente, por ser la base de cotización del afiliado.


Añadió que no había lugar a los intereses moratorios, puesto que el derecho se otorgaba en virtud de un criterio jurisprudencial, por lo que procedía la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR